Mediante sentencia N° 145
del 18 de junio de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó
el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de
2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra
Vicencio Scarano Spisso, y establece con carácter vinculante, que las denuncias
de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados
por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser
remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso
perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad,
mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza,
a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad. Al respecto, se
precisó que:
“Esta Sala, por
notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos
por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir
sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo
que han dictado, asunto in extremis
delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa
del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión
de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala
Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio
jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso:
Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano
Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de
desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la
importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las
decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así
como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de
evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el
impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de
presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables,
o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su
justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos
o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como
su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y
en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias
de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por
cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de
incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal
que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta
Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida,
junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado,
debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-
dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una
decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo
de controlar, prima facie,
su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable
o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el
expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento
correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada
sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que
declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario,
se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del
expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será
necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la
competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del
mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento
establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014” (énfasis añadido por la Sala).
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