lunes, 1 de julio de 2019

Sobre el recurso de control de legalidad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/305711-0176-27619-2019-17-726.HTML

Mediante sentencia N° 176 del 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que aun cuando a través del recurso de control de legalidad se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación. Al respecto, se precisó que:

En la decisión transcrita ut supra, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dio ha lugar la solicitud de revisión solicitada, por cuanto fueron denunciados vicios que son detectables mediante el recurso de Casación -inmotivación y silencio de pruebas- y que no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni procedencia del control de la legalidad, en virtud que se incurriría en el empleo del recurso de control de la legalidad como sustituto del recurso de casación; vulnerando además los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por violación a la confianza legítima.
(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la alzada a los fines de resolver si hubo o no vicios en la notificación de la parte demandada, solicitó de oficio pruebas de informes al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS) y al Consejo Nacional Electoral de Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de corroborar cuáles son las personas que conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), informes que fueron adminiculados por el ad quem con las instrumentales cursantes en el expediente contentivas de la expulsión efectuada por el Tribunal Disciplinario, del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como Secretario General de la referida organización sindical, prosiguiendo a designar a la segunda vocal ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo  como Secretaria General, por cuanto el primer vocal ciudadano José de Jesús Frías Urquiola renunció al cargo.  

De lo anteriormente expuesto, concluye el sentenciador de la recurrida que, si bien es cierto que consta en autos documentales de las cuales se evidencia que hubo una decisión en la que declaran la expulsión definitiva del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como Secretario General del referido Sindicato y la designación de la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo como Secretaria General de la organización sindical,  no es menos cierto que no consta en las actas del expediente documento alguno en el cual se compruebe que hayan informado a los organismos competentes, vale decir, Inspectoría del Trabajo, sobre la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario, por consiguiente determina el superior, que la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario General del mismo, quien no se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que la notificación realizada a la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo estaba viciada, por cuanto fue practicada a una persona natural distinta a la facultada legalmente.

En razón de lo antes señalado, el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije la fecha y hora en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho.

Constata esta Sala de la revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia cuestionada, que el ad quem no hizo mención de las pruebas documentales a las cuales se hace referencia en el escrito de control de la legalidad, muy específicamente, la comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Nilda Mujica de Araujo en su carácter de Secretaria General (Folio 26 de la primera pieza del expediente), dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Estado Portuguesa, en la cual se le informa que el Tribunal Disciplinario decidió la expulsión definitiva del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, como secretario general de la organización sindical demandada, participación de fecha 21 de julio de 2014, (Folio 302 de la primera pieza del expediente) dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Portuguesa,  informándole de la sustanciación de los expedientes números TD-2014-1, TD-2014-2, TD-2014-3 y TD-2014-4, relacionado con procedimientos disciplinarios de los afiliados de la demandada, entre los cuales se destaca el procedimiento disciplinario del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, notificación de fecha 3 de julio de 2014, (folio 304 de la primera pieza del expediente) remitida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, informando la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera de la organización sindical demandada, Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 19 de junio de 2014, (Folios 343 al 346 de la primera pieza de este expediente), en la cual se informa a los miembros de la supra señalada organización sindical, la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera como Secretario General y que la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, asumiría el cargo de Secretaria General de la demandada.

Se observa, que de las referidas probanzas se evidencia con meridiana claridad que si constaban en autos instrumentales donde se informa oportunamente a las autoridades competentes, sobre la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) de la expulsión del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera y de la designación de la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, como Secretaria General de la demandada, sin embargo, las mismas no fueron señaladas ni valoradas en su integridad por el Superior, omitiendo totalmente un análisis adminiculado de ellas en la motivación del fallo impugnado.

Por tanto, concluye erradamente el ad quem que la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional  del Estado Portuguesa (SUTERDEP) es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario General del mismo, persona natural sobre la cual -afirma la recurrida- debe recaer la notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin tomar en consideración que el aludido miembro sindical fue expulsado del sindicato por el Tribunal Disciplinario, quedando legalmente facultada para representar a la demandada la ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de los estatutos de la organización sindical accionada (Folios 375 y 376), incurriendo en la violación del orden público procesal laboral, además de la transgresión de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 eiusdem, por cuanto no efectuó ningún razonamiento lógico para dirimir el tema central discutido entre las partes sobre la base de las mencionadas probanzas. Así se decide”.

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