Mediante sentencia N° 176
del 27 de junio de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que aun cuando a través del recurso de control de legalidad se
abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio
jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias
para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede
fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede
casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además
dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra
los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación,
por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del
extraordinario de casación. Al respecto, se precisó que:
“En la decisión
transcrita ut supra, la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dio ha lugar la solicitud de revisión
solicitada, por cuanto fueron denunciados vicios que son detectables mediante
el recurso de Casación -inmotivación y silencio de pruebas- y que no
pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni procedencia del control
de la legalidad, en virtud que se incurriría en el empleo del recurso de
control de la legalidad como sustituto del recurso de casación;
vulnerando además los derechos constitucionales a la tutela judicial
eficaz, a la defensa, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica,
por violación a la confianza legítima.
(...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa
que la alzada a los fines de resolver si hubo o no vicios en la notificación de
la parte demandada, solicitó de oficio pruebas de informes al Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales (RENOS) y al Consejo Nacional Electoral de Guanare
Estado Portuguesa, con el objeto de corroborar cuáles son las personas que
conforman la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo
Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), informes que fueron adminiculados
por el ad quem con las
instrumentales cursantes en el expediente contentivas de la expulsión efectuada
por el Tribunal Disciplinario, del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera,
como Secretario General de la referida organización sindical, prosiguiendo a
designar a la segunda vocal ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo
como Secretaria General, por cuanto el primer vocal ciudadano José de
Jesús Frías Urquiola renunció al cargo.
De lo anteriormente expuesto, concluye el
sentenciador de la recurrida que, si bien es cierto que consta en autos
documentales de las cuales se evidencia que hubo una decisión en la que
declaran la expulsión definitiva del ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera,
como Secretario General del referido Sindicato y la designación de la ciudadana
Nilda de la Coromoto Mujica Araujo como Secretaria General de la organización
sindical, no es menos cierto que no consta en las actas del expediente
documento alguno en el cual se compruebe que hayan informado a los organismos
competentes, vale decir, Inspectoría del Trabajo, sobre la decisión adoptada
por el Tribunal Disciplinario, por consiguiente determina el superior, que la
persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único de
Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) es el
ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario General
del mismo, quien no se encontraba debidamente notificado para la celebración de
la audiencia preliminar, estableciendo que la notificación realizada a la
ciudadana Nilda de la Coromoto Mujica Araujo estaba viciada, por cuanto fue
practicada a una persona natural distinta a la facultada legalmente.
En razón de lo antes señalado, el juzgador de alzada
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y
repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y
Ejecución correspondiente fije la fecha y hora en que tendrá lugar el inicio de
la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho.
Constata esta Sala de la revisión exhaustiva de la
parte motiva de la sentencia cuestionada, que el ad quem no hizo mención de las pruebas documentales a las cuales
se hace referencia en el escrito de control de la legalidad, muy
específicamente, la comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita
por la ciudadana Nilda Mujica de Araujo en su carácter de Secretaria General
(Folio 26 de la primera pieza del expediente), dirigida a la Jefa de la Sala de
Registro de Organizaciones Sindicales Estado Portuguesa, en la cual se le informa
que el Tribunal Disciplinario decidió la expulsión definitiva del ciudadano
Eris Alberto Rodríguez Herrera, como secretario general de la organización
sindical demandada, participación de fecha 21 de julio de 2014, (Folio 302 de
la primera pieza del expediente) dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de
Organizaciones Sindicales Portuguesa, informándole de la sustanciación de
los expedientes números TD-2014-1, TD-2014-2, TD-2014-3 y TD-2014-4,
relacionado con procedimientos disciplinarios de los afiliados de la demandada,
entre los cuales se destaca el procedimiento disciplinario del ciudadano Eris
Alberto Rodríguez Herrera, notificación de fecha 3 de julio de 2014,
(folio 304 de la primera pieza del expediente) remitida a la Inspectoría del
Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, informando la expulsión del
ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera de la organización sindical demandada,
Acta de Asamblea General Ordinaria del Sindicato Único de Trabajadores del
Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha 19 de junio de
2014, (Folios 343 al 346 de la primera pieza de este expediente), en la cual se
informa a los miembros de la supra
señalada organización sindical, la expulsión del ciudadano Eris
Alberto Rodríguez Herrera como Secretario General y que la ciudadana Nilda de
la Coromoto Mujica Araujo, asumiría el cargo de Secretaria General de la
demandada.
Se observa, que de las referidas probanzas se
evidencia con meridiana claridad que si constaban en autos instrumentales donde
se informa oportunamente a las autoridades competentes, sobre la decisión
tomada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del
Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) de la expulsión del
ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera y de la designación de la ciudadana
Nilda de la Coromoto Mujica Araujo, como Secretaria General de la demandada,
sin embargo, las mismas no fueron señaladas ni valoradas en su integridad
por el Superior, omitiendo totalmente un análisis adminiculado de ellas en la
motivación del fallo impugnado.
Por tanto, concluye erradamente el ad quem que la persona legalmente facultada para representar al Sindicato Único
de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)
es el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera en su condición de Secretario
General del mismo, persona natural sobre la cual -afirma la recurrida- debe
recaer la notificación a los fines de la celebración de la audiencia
preliminar, sin tomar en consideración que el aludido miembro sindical fue
expulsado del sindicato por el Tribunal Disciplinario, quedando legalmente
facultada para representar a la demandada la ciudadana Nilda de la Coromoto
Mujica Araujo, de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de los estatutos de la
organización sindical accionada (Folios 375 y 376), incurriendo en la violación
del orden público procesal laboral, además de la transgresión de la regla general sobre
el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral por remisión directa
del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el
artículo 69 eiusdem, por cuanto no efectuó
ningún razonamiento lógico para dirimir el tema central discutido entre las
partes sobre la base de las mencionadas probanzas. Así se decide”.
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