Mediante sentencia N° 107
del 4 de julio de 2019,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó
el sentido y alcance del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y establece la interpretación constitucionalizante de los
artículos 387, numerales 1 y 7 y 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras. En particular, se razonó lo siguiente:
“En tal contexto, la
Sala considera pertinente señalar que someter a las organizaciones sindicales a
las limitaciones legales (i.e. artículo
365 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) no
constituye una violación al orden constitucional, dado que las mismas deben
desarrollar su actividad en el marco del ordenamiento jurídico, tal como lo
señala la propia Constitución al establecer en el artículo 95 que los
trabajadores, sin distinción alguna, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, “de conformidad
con la ley”, la cual estableció que su objeto no sólo se circunscribe “al estudio, defensa, desarrollo y protección
del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora”,
sino además debe propender a la defensa “del
conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Bajo esa misma interpretación, las “atribuciones y finalidades”
establecidas en el artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras dirigidas a las organizaciones sindicales
procuran en general armonizar los principios, garantías y derechos laborales
con la libertad sindical, “atribuciones
y finalidades” que no son ajenas a la esencia de las organizaciones
sindicales y en modo alguno su contenido se erige en una vulneración a la
libertad sindical y menos aún constituye una indebida intervención del Estado
en el ejercicio de sus funciones y en la formulación de sus programas de
acción.
Al contrario, el conjunto de estas atribuciones y
finalidades permiten reforzar la participación sindical en aquellas áreas que
requieran de la toma de decisión sobre asuntos públicos, sin que se afecte la
libre participación sindical y la toma de decisiones en su ejercicio en
concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
Convenios Nros. 87 y 98 sobre libertad sindical y la protección al derecho a la
sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
(...)
Por otra parte, en el contenido de los artículos
384, 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, se establecen un conjunto de requisitos a los fines del registro
de las organizaciones sindicales, así como los motivos por los que la autoridad
del trabajo habría de abstenerse de efectuar dicha inscripción, los cuales
obedecen estrictamente al ánimo de salvaguardar los derechos e intereses de los
afiliados, evitando las deficiencias que pudieran presentarse al momento de la
introducción de las solicitudes de registro, asegurando así la defensa de los
intereses de los trabajadores a quienes se pretende representar.
Incluso, en el aludido artículo 386 se establece un
lapso específico de treinta (30) días para que los solicitantes subsanen las
deficiencias, estableciéndose además que la autoridad administrativa deberá
“orientarlos” “en la forma de subsanar” lo necesario, de forma que tales
objeciones no pueden considerarse como una negación ab initio a los derechos
sindicales o una obstaculización del ejercicio de la libertad sindical, al contrario
se ajusta a lo dictaminado por la Organización Internacional del Trabajo,
cuando expresa que “[s]i el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las
organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la
documentación que se presenta, se debería otorgar la oportunidad a dichas
organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse”
(cfr. caso N° 2282, país: México, informe N° 334, párrafo 638).
(...)
Merece reiterarse que los presupuestos de la vigente
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no distan en gran
medida de las que eran aplicadas bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica
del Trabajo, específicamente en los artículos 423 y siguientes, en el acápite
relativo a “Del Registro y
Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, no evidenciándose de
modo alguno un retroceso en los derechos sindicales, sino todo lo contrario, se
insiste, la presencia por parte del legislador de previsiones tendientes a
garantizar los derechos e intereses de los afiliados que pretenden ser
representados por esas organizaciones sindicales que acuden a solicitar el
registro ante la autoridad administrativa.
Dentro de este conjunto de regulaciones, se tiene
por otra parte que el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, contempla un conjunto de obligaciones dictadas
en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que
en su generalidad contribuyen a incorporar la información de las organizaciones
sindicales existentes, en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,
sin que ello constituya una vulneración a la autonomía sindical o la
intervención de algún ente público en el ejercicio de sus funciones, sino que
más bien ofrece seguridad jurídica a las mismas y a sus integrantes.
(...)
Igualmente sucede, en el caso del artículo 389 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un
marco mínimo para la validez de las decisiones de las asambleas de las
organizaciones sindicales, haciendo una constante remisión a los estatutos de
las mismas, los cuales por lo demás deben regirse por el principio de
democracia sindical establecido en el propio artículo 95 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que excluye la imposición de un sistema
autoritario o totalitario contrario a los valores democráticos que rigen la
totalidad del sistema jurídico venezolano conforme al Texto Fundamental. Así, el
artículo 389 eiusdem, establece
que para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las
organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes: 1.- Que la asamblea “haya
sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos”.
2.- Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros
de la organización sindical. “Si no se
obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las
disposiciones estatutarias”, la que se constituirá con el número de
miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los
afiliados y las afiliadas. 3.- Que las decisiones sean adoptadas por el número
de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y
las integrantes presentes. 4.- Que “se
levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos”,
en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Asimismo, el artículo 402 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a las limitaciones para
juntas directivas con períodos vencidos, se enmarca bajo el principio de
progresividad en los avances alcanzados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que refuerza el derecho a la libertad sindical que
gozan todos los trabajadores y las trabajadoras del país, al garantizar la
democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el marco del Estado
de Derecho y de Justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente (cfr. sentencia de esta Sala N°
1.447/2000), orientado a promover la alternabilidad en la actividad sindical y
evitar prácticas contrarias a la participación, activa, efectiva y protagónica
de los trabajadores y las trabajadoras en el hecho social del trabajo, todo
ello en el marco de los principios de corresponsabilidad y participación
(artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(...)
Es así como observamos que las disposiciones
contenidas en la Sección Décima, Capítulo I, del Título VII de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la disolución y
liquidación de las organizaciones sindicales, se encuentran ajustadas a las
disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como a los criterios sostenidos por el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, por cuanto se establece que ninguna
autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización
sindical, siendo competencia exclusiva del Poder Judicial o por voluntad de la
organización.
Es así que, el derecho a la libertad sindical
constituye entonces una garantía institucional frente al cual los poderes
constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido
la posibilidad de iniciar y mantener las actividades vinculadas a su ejercicio,
y desde esa perspectiva, esta Sala advierte que la regulación de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a la
libertad sindical no deviene en inconstitucional, por lo que el ordenamiento
jurídico estatutario no resulta desproporcionado, en tanto que las normas
responden a un propósito donde resultan preponderantes en los términos
expuestos supra, los requerimientos sociales del
pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente
necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental
vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo
Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los
derechos fundamentales en un contexto social.
(...)
En tal sentido, la Sala debe señalar que la libertad
sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental
y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una sentido amplio. La
libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar
o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del
sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad
sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un
sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a
realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos,
resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde
luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra
manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del
trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la
actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el
artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí,
la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i)
Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii)
Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii)
No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación
colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones
o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como
representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera
colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de
representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones
sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren
conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso
a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si
lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su
administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus
representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades
administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en
particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de
conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en
la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y
trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la
gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Igualmente, el contenido de las garantías
establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una
enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un
carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva
y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo
89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la
libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad
sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en
concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos
tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe
adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan,
tales como el carácter democrático. Asimismo, se reitera que tanto la
Constitución como Convenios Internacionales autorizan a los Estados a imponer
restricciones a los derechos sindicales, siempre y cuando estas regulaciones
sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, en aras de
garantizar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública y en
general aquellos valores que tiendan al logro de una finalidad
constitucionalmente relevante, siendo que las restricciones a los derechos
sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad
sindical, de tal forma que lo vacíe de contenido. Así se declara”.
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