martes, 30 de julio de 2019

Rebaja de impuestos por enriquecimiento de la actividad de marina mercante

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/306279-00458-17719-2019-2015-0206.HTML

Mediante sentencia N° 458 del 17 de julio de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones’ para los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades económicas siguientes: (i) La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes; (ii) La adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima; (iii) La ampliación, mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; (iv) La constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades; y (v) La formación y capacitación de sus trabajadores. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Explicó el Tribunal de instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el beneficio fiscal de rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones contemplado, en similares términos, en los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008 y quebrantó el principio de la confianza legítima que asiste a la contribuyente al aplicarle un criterio nuevo, distinto y posterior al que se encontraba vigente para la fecha de la actuación fiscal.

Por su parte, la representante de la República en el escrito de fundamentación de la apelación alertó que la rebaja del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal y por tanto de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse a sujetos distintos a los previstos en la norma.

Aseveró igualmente que la Administración Tributaria al aplicar al presente caso el criterio contenido en la consulta signada con letras y números N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 no violó el principio de confianza legítima, por cuanto “las consultas (…) no son actos administrativos creadores de derechos subjetivos”, y porque conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano del cual emanó determinado criterio puede modificar el mismo, pero respetando en todo caso las situaciones resueltas con anterioridad”.
(...)

Asimismo este Máximo Tribunal mediante la decisión N° 00261 del 29 de marzo de 2017, caso: Internacional de Desarrollo, S.A., señaló que sólo quienes sean titulares de enriquecimientos derivados de las actividades propias de la marina mercante podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en compañías cuyas actividades productoras de rentas guarden relación directa con el desarrollo de la marina mercante. En consecuencia, la rebaja en estudio no podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas que realicen actividades y perciban enriquecimientos de una naturaleza distinta a los expresados.

Del examen al acto administrativo impugnado, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria “objetó a la contribuyente la imputación de rebajas por inversiones en el sector naviero hasta por la cantidad de Bs. 750.000,00; puesto que no explota directa o indirectamente la actividad de marina mercante ni de astilleros (…)”.
(...)

Conforme a lo anterior, la empresa Automóviles Euromarca, C.A., se dedica principalmente a la venta y demás operaciones económicas relacionadas únicamente con vehículos automotores, lo cual evidentemente dista de cualquier actividad de comercio involucrada con la marina mercante y astilleros, que es el supuesto de hecho concreto establecido en la norma bajo estudio.

Visto entonces que la actividad económica realizada por la contribuyente es distinta a la vinculada a la industria naviera y considerando que el mencionado beneficio es de interpretación restrictiva, debe concluir esta Alzada -como lo denunció la representación fiscal- que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008, aplicable ratione temporis, (anterior artículo 5° de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000). Así se decide”.

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