Mediante sentencia N° 458
del 17 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, estableció que la rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones’ para los
titulares de enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante o
de la industria naval sólo corresponde a aquellos contribuyentes que
exclusivamente desarrollen nuevas inversiones destinadas a las actividades
económicas siguientes: (i) La adquisición o arrendamiento de nuevos buques o
accesorios de navegación existentes; (ii) La adquisición de nuevos equipos o
nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima; (iii) La ampliación,
mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; (iv) La
constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas
sociedades; y (v) La formación y capacitación de sus trabajadores. En concreto,
se afirmó lo siguiente:
“Explicó el Tribunal de
instancia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso
supuesto de derecho al interpretar erróneamente el beneficio fiscal de rebaja
del impuesto sobre la renta por nuevas inversiones contemplado, en similares
términos, en los artículos 5 de la derogada Ley de Reactivación de la Marina
Mercante Nacional de 2000 y 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de
2008 y quebrantó el principio de la confianza legítima que asiste a la
contribuyente al aplicarle un criterio nuevo, distinto y posterior al que se
encontraba vigente para la fecha de la actuación fiscal.
Por su parte, la representante de la República en el
escrito de fundamentación de la apelación alertó que la rebaja del impuesto
sobre la renta por nuevas inversiones es un incentivo fiscal y por tanto de
interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse a sujetos distintos a los
previstos en la norma.
Aseveró igualmente que la Administración Tributaria
al aplicar al presente caso el criterio contenido en la consulta signada con
letras y números N°
SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009/0378-1260, evacuada en fecha 19/05/2009 no violó
el principio de confianza legítima, por cuanto “las consultas (…) no
son actos administrativos creadores de derechos subjetivos”, y porque
conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “el órgano del cual emanó determinado
criterio puede modificar el mismo, pero respetando en todo caso las situaciones
resueltas con anterioridad”.
(...)
Asimismo este Máximo Tribunal mediante la decisión
N° 00261 del 29 de marzo de 2017, caso: Internacional
de Desarrollo, S.A., señaló que sólo quienes sean titulares de
enriquecimientos derivados de las actividades propias de la marina mercante
podrán gozar de la rebaja prevista por la adquisición de acciones en compañías
cuyas actividades productoras de rentas guarden relación directa con el
desarrollo de la marina mercante. En consecuencia, la rebaja en estudio no
podrá ser aprovechada por los nuevos inversionistas que realicen actividades y
perciban enriquecimientos de una naturaleza distinta a los expresados.
Del examen al acto administrativo impugnado, esta
Alzada advierte que la Administración Tributaria “objetó a la contribuyente la
imputación de rebajas por inversiones en el sector naviero hasta por la
cantidad de Bs. 750.000,00; puesto que no explota directa o indirectamente la
actividad de marina mercante ni de astilleros (…)”.
(...)
Conforme a lo anterior, la empresa Automóviles
Euromarca, C.A., se dedica principalmente a la venta y demás operaciones
económicas relacionadas únicamente con vehículos automotores, lo cual
evidentemente dista de cualquier actividad de comercio involucrada con la
marina mercante y astilleros, que es el supuesto de hecho concreto establecido
en la norma bajo estudio.
Visto entonces que la actividad económica realizada
por la contribuyente es distinta a la vinculada a la industria naviera y
considerando que el mencionado beneficio es de interpretación restrictiva, debe
concluir esta Alzada -como lo denunció la representación fiscal- que la Jueza
de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar
erróneamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008,
aplicable ratione temporis, (anterior
artículo 5° de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante de 2000).
Así se decide”.
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