Mediante sentencia N° 383
del 4 de julio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales,
concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la
admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al
territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y
otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas
mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas
luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo
31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes
Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la
extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer
del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se
encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser
reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de
importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).
A su vez, este género de operaciones
aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al
tráfico de perfeccionamiento, que, para el caso de las admisiones temporales,
contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio,
reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento
verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su
parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento
pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del
territorio aduanero nacional. En concreto, se afirmó que:
“Del contenido de los
actos administrativos trascritos se observa que la Administración Aduanera
autorizó la nacionalización de la mercancía importada bajo el régimen de
admisión temporal simple y posteriormente procedió a liquidar intereses
moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la
actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al
valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares
con treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en
veinticuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,24) con fundamento en los artículos 30
y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de
Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996,
calculados con base en lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico
Tributario de 2001, vigente ratione
temporis, cuyas normas disponen lo siguiente:
(...)
Expuesto en el fallo citado el criterio para la
causación de los intereses de mora, como en el caso de autos, pasa la Sala a
revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la
contribuyente Equiser, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la
autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada con las letras
y números SNAT/INA/APPC/DT/URAE/AT/2008-013521 de fecha 22 de diciembre de
2008, tal y como, en principio, lo determinó la Administración Tributaria; y
posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios por
la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares
con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar
con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98).
En tal sentido, se observa de la autorización supra identificada, suscrita por la
Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los
folios 57 y 58 del expediente, que la contribuyente solicitó antes del arribo
de la mercancía consistente en una “GRÚA
SOBRE CAMIÓN TELESCÓPICA
MARCA: LT MODELO: 2008 LT1130 SERIAL: LA9KKNDS68CACC019”, la
autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nro.
060214 de fecha 16 de diciembre de 2008. En la indicada Resolución se le
concedió la autorización solicitada, y asimismo, se fijó un (1) año de vigencia
de la misma, contado a partir de la llegada de la mercancía, esto es, el 24 de
enero de 2009.
Resulta importante destacar que la referida
autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las
formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Aduanas de 2008 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación,
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos
normativos aplicables en razón de su temporalidad.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009, la
empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir
la mercancía, la cual fue concedida a través de la Resolución Nro.
SNAT/INA/APPC/DT/URAE/PAT-2010-00000312 del 20 de enero de 2010, de conformidad
con lo previsto en los artículos 101 eiusdem,
y 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros
Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establecen que las autorizaciones
para admitir temporalmente las mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una
vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, que en el presente caso
fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al Territorio
Nacional (Folios 62 y 63 del expediente).
Por último, la sociedad mercantil de autos
presentó escrito signado con el Nro. 000826, registrado ante la Gerencia
de la Aduana Principal de Puerto Cabello del mencionado Servicio Autónomo, en
fecha 10 de enero de 2011, solicitando la nacionalización de la mercancía
admitida temporalmente, la cual fue autorizada por la aludida Gerencia,
mediante Resolución Nro. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2011-000837 del 26 de
enero de 2011.
Ahora bien, se demuestra de los actos
administrativos antes referidos que la compañía accionante solicitó la
nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, habiendo sido
autorizada, el órgano exactor posteriormente, expidió la Planilla de
Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 notificada el 29
de junio de 2011, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente
intereses moratorios por la suma de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en
la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) e impuesto al
valor agregado por el monto de veintitrés mil ochocientos catorce bolívares con
treinta y siete céntimos (Bs. 23.814,37), expresada actualmente en veinticuatro
céntimos de bolívar (Bs. 0,24) cifras que ascienden a la cantidad total de
doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y
nueve céntimos (Bs. 222.267,49), expresado hoy en dos bolívares con veintidós
céntimos (Bs. 2,22).
Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia
considera necesario citar el criterio establecido en su fallo Nro. 06160 del 9
de noviembre de 2005, caso: Fundaciones
Franki, C.A.,
según el cual “(…) una situación
distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización
o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión
temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez
solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su
obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación
y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería
el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos” (énfasis añadido por la Sala).
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