Mediante sentencia N° 367
del 20 de junio de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la institución de la prescripción como medio de extinción
de las acciones para la imposición de sanciones cuando se trata de infracciones
está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la
inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley,
la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido
interrumpida ni se encuentre suspendida. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“En tal sentido, aprecia
esta Sala que el tributo en el presente caso es el atinente en materia de
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por lo cual el lapso de
prescripción deberá contarse a partir de la ocurrencia del hecho imponible, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del año 1982, vigente ratione temporis, el cual en el
presente caso está referido a la “liberalidad”
con ocasión de la venta de las dieciséis (16) parcelas de terreno realizadas
entre la sociedad mercantil accionante y la compañía Inversiones Chalet Ville,
C.A., transacciones efectuadas entre los meses de abril y mayo del año 1996,
que no fueron declaradas por la empresa Inversiones y Desarrollos La Tuyera,
C.A. al Fisco Nacional, sobre las cuales la Administración Tributaria determinó
una diferencia en el valor de las precitadas parcelas que asciende a la suma de
un millón seiscientos quince mil doscientos treinta y siete bolívares con
sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.615.237,64) reexpresada en la actualidad a la
cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
Bajo la óptica de lo expuesto, esta Sala debe
determinar en primer lugar, si en el presente caso resulta aplicable el término
prescriptivo de cuatro (4) años o de seis (6) años según lo establecido en el
artículo 51 del Texto Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo,
y luego verificar si existió alguna causal de interrupción o suspensión de la
misma.
Así las cosas, según se aprecia del expediente
judicial el órgano exactor procedió a sancionar a la empresa Inversiones y
Desarrollos La Tuyera, C.A., mediante la Resolución Núm.
SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012/0038 del 24 de enero de 2012, en virtud de la
constatación, durante la actuación fiscal, de las infracciones relativas a
“(...) la existencia de una liberalidad en las operaciones de venta de los
activos señalados en el acta de reparo, aún cuando de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 57 y 71 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos, el sujeto pasivo de la obligación tributaria
es la beneficiaria de la donación de los activos, es decir, INVERSIONES Y
DESARROLLOS LA TUYERA, C.A., y por tanto la obligada a pagar en la Oficina
Receptora de Fondos Nacionales los impuestos y accesorios correspondientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem, se declaró la
responsabilidad solidaria de la donante INVERSIONES CHALET VILLE, C.A.(...)
y sanción de multa por cuanto la infracción cometida constituye un caso de
defraudación, el cual se encuentra tipificado en el artículo 93 y sancionado
conforme al artículo 95, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione
temporis; por lo cual procedió a aplicar dicha pena pecuniaria con la agravante
contenida en el artículo 85 eiusdem, derivada de la gravedad del perjuicio
fiscal en un cuatrocientos diez por ciento (410%).
De igual manera, de la revisión de los elementos
cursantes en autos esta Máxima Instancia aprecia que la Administración
Tributaria tuvo conocimiento de los ilícitos incurridos por la sociedad
mercantil a partir de la emisión y consecuente notificación de la Resolución “Culminatoria del Sumario Administrativo”
Núm. SAT/GRTI/RC/DSA/ISSDDRC/2000-I000848 de fecha 23 de agosto de 2000,
notificada a la empresa accionante mediante aviso de prensa del 25 de
septiembre de ese mismo año, en la que se evidencian los hallazgos que dieron
lugar a la imposición de las sanciones constatados durante la actuación fiscal,
sin que se observe de las actas procesales que con anterioridad a la auditoría
practicada, el órgano tributario haya conocido de manera fehaciente los
ilícitos referidos en el aludido acto administrativo.
Por consiguiente, esta Sala estima aplicable al caso
concreto -contrario a lo considerado por el Tribunal de la causa- el término de
prescripción de seis (6) años, al encontrarse circunscrita la presente causa en
el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 51 del Texto Orgánico
Tributario de 1994, aplicable ratione
temporis,
ya que el sujeto pasivo “no declaró el
hecho imponible”. Así se decide” (énfasis añadido
por la Sala).
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