sábado, 15 de noviembre de 2014

Ley para la Juventud Productiva


En la Gaceta Oficial N° 40.540 del 13 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto N° 1.392 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Juventud Productiva. El contenido de la Ley lo puedes leer aquí.

miércoles, 12 de noviembre de 2014

Sobre el perdón de la falta


Mediante sentencia N° 1632 del 06 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, si mediara causa justificada para ello, se podrá dar por terminada la relación del trabajo, la cual no se podrá invocar si hubieran transcurrido 30 días continuos desde el día en que se configuró la causa justificada. Al respecto, se afirmó lo siguiente:

Es un hecho admitido que por decisión unilateral de la parte demandada el demandante, a partir del 12 de marzo de 2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como su trabajador, como quedó demostrado, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”.

Así las cosas, resulta evidente que, al haber transcurrido, desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió la causa invocada por el trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse,  más de 10 meses, operó el perdón de la falta. Por tanto, la relación de trabajo terminó por retiro.

Así las cosas, resulta evidente que el patrono alteró las condiciones de trabajo al punto de privar de su salario al trabajador, con lo que incurrió en un despido indirecto, configurándose así la causa de retiro alegada por la parte actora, razón por la cual se concluye que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.”

martes, 11 de noviembre de 2014

Competencia en materia de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo


Mediante sentencia N° 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, conforme a lo expuesto en las sentencias de la Sala Constitucional N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros) y N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), que la jurisdicción laboral es la competente para conocer sobre los recursos de nulidad que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.

Por esa razón, aunque la demanda de autos fue intentada el 14 de octubre de 2008, mientras aún se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala Plena en la sentencia nro. 9, de 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, resulta aplicable al presente asunto el criterio de la Sala Constitucional, antes referido, que afecta a las causas que se hallen en curso “(...) con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas (...)” (Vid. Sentencia nro. 311 de 18 de marzo de 2011). 

Siendo que en el caso bajo estudio, no ha habido previa regulación de la competencia, ni asunción de la misma por parte de los tribunales en conflicto invocando el principio de la perpetuatio fori, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar competente para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.”

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Controversia Constitucional


Mediante sentencia N° 1444 del 23 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diferenció en qué supuestos puede existir una controversia constitucional que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público, por lo que afirmó que puede haber un conflicto positivo cuando dos órganos se atribuyan para sí una facultad y un conflicto negativo cuando suceda lo contrario y exista omisión en ejercer una competencia que haya sido atribuida. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Así las cosas, cabe señalar que la controversia constitucional, prevista en el artículo 336.9 del Texto Fundamental, está destinada a salvaguardar el normal desempeño de los órganos del Poder Público que pudiera verse afectado cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de éstos reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

Por tanto, resulta claro que la situación planteada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no presenta los elementos objetivos antes señalados que permitan calificarla como una controversia constitucional; ya que el juez de primera instancia está obligado a dar cumplimiento a la sentencia emitida por el superior, independientemente de que comparta o disienta del criterio establecido en ella; en todo caso, corresponde a las partes que intervienen en la litis hacer valer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, en caso de que hubiesen estimado que el fallo que emitió el Tribunal Superior le causó un perjuicio a sus derechos e intereses.”

martes, 4 de noviembre de 2014

Sobre el derecho a la jubilación


Mediante sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante la cual el funcionario que haya cumplido con los 25 años de servicio y de estar inmerso en un proceso relativo a su condición de funcionario o para la obtención de algún beneficio laboral, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación. Al respecto, se precisó que:

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.

lunes, 3 de noviembre de 2014

Constitucionalidad de los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda


Mediante sentencia N° 1327 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar un recurso de nulidad intentado contra los artículos 84 y 88 y contra la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O.E. N° 6.053 del 12/11/11).

Las referidas normas establecen el deber de las inmobiliarias con más de 10 inmuebles de destinar un porcentaje de vivienda para el arrendamiento (artículo 84). En esos inmuebles se debe garantizar que el arrendatario no pase más de 10 años en esa condición, por lo que luego de ese lapso los propietarios tendrán el deber de ofertar la venta al arrendatario y el precio de venta será determinado por el SUNAVI (artículo 88). Finalmente, la disposición transitoria quinta se refiere a la obligación de que a los arrendatarios que ocupen viviendas construidas sobre edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla exceptuando a los pequeños arrendadores. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Ambos aspectos del derecho a la propiedad (configuración individual y configuración social), deben equilibrarse a los fines de que el ejercicio del derecho individual no sea lesivo de otras esferas jurídicas y que la regulación a través de la cual se pretende limitarlo, cumpla con el principio de racionalidad, según el cual, la restricción debe ser necesaria, idónea y proporcional, es decir, que las medidas que se adoptan deben ser requeridas por razones de utilidad pública o de interés general, aptas para los fines que se buscan y, finalmente, que la intervención sea suficientemente significativa y no desproporcionada.
(…)

En este orden de ideas, las referidas medidas promueven la satisfacción del derecho a la vivienda digna a través de un arrendamiento justo, solidario y responsable, en el cual se garantizan tanto los derechos de los propietarios (una retribución justa y, posteriormente, el pago del precio de venta en caso de que se cumplan las condiciones legales que dan lugar a que se oferte el inmueble al arrendatario), como los derechos habitacionales de quienes no están en capacidad de comprar y necesitan arrendar un inmueble para vivir.

De los anteriores planteamientos se hace visible que la regulación contenida en las normas impugnadas, no sólo obedecen al interés general que tiene el Estado de equilibrar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, sino que se enmarcan dentro de las medidas concebidas para garantizar una vivienda digna a quienes carecen de ella y de allí su idoneidad.

Finalmente, debe esta Sala analizar si las disposiciones atacadas son proporcionales y, al respecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, las normas impugnadas no recaen sobre todos los inmuebles arrendados para vivienda, sino sobre sólo dos categorías concretas, a saber:
I) Un porcentaje de los desarrollos habitacionales, con lo cual, se resguarda el derecho del constructor a disponer de la mayor parte de su obra, en ejercicio del derecho a la libertad de disposición y en salvaguarda del principio de no confiscatoriedad, según el cual, no puede ser despojado ni de la totalidad de sus bienes, ni de parte sustancial de los mismos.
II) Los apartamentos ubicados en edificios destinados al arrendamiento por más de veinte años, dejando a un lado a los denominados pequeños arrendadores, es decir, aquellos que no tienen más de dos apartamentos arrendados.

En segundo lugar, las normas garantizan el derecho del propietario al pago del precio de venta del inmueble una vez vencidos los lapsos legalmente establecidos para que termine la relación arrendaticia y opere el traspaso de propiedad del inmueble.

Según lo expuesto, ni todos los inmuebles están sujetos a las normas atacadas, ni las medidas que se establecen implican la confiscación de los mismos, sino que prevén el pago del precio de venta y con ello, la garantía de incolumidad del patrimonio del arrendador.

En consecuencia de lo expuesto, esta Sala no considera desproporcionadas las medidas atacadas y de allí que se desestima el alegato de violación del derecho de propiedad, ya que los límites del derecho a la propiedad que contienen las normas impugnadas, se enmarcan dentro de los principios de reserva legal e interés general que justifican la restricción de este derecho a los fines de garantizar el derecho a la vivienda digna y así se declara.
(…)

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 902, del 1° de junio de 2001 (caso: Luis Carlos Palacios Juliac), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia.  En dicho contexto, la Ley impugnada regula un contrato de tracto sucesivo, que como tal, genera obligaciones sucesivas que deben adecuarse a la ley vigente.
(…)

Entonces, no se trata de que la Ley impugnada esté regulando contratos celebrados con anterioridad a su promulgación, sino que tiene plena vigencia para las obligaciones contractuales y efectos que deben cumplirse en la actualidad, lo que constituye una aplicación inmediata de la Ley a efectos puntuales del contrato de tracto sucesivo celebrado bajo la vigencia de la ley anterior, según la doctrina más calificada de la aplicación inmediata de la ley. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato de violación del principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.
(…)

Al respecto, la diferencia que se establece entre ambas categorías, responde al hecho de que una cosa son los pequeños arrendadores (una o dos viviendas, en los términos del artículo 7) y, otra cosa, son los multiarrendadores, esto es, los propietarios de los inmuebles regulados (desarrollos habitacionales o sobre apartamentos ubicados en edificios dedicados al arrendamiento que pertenecen a personas que poseen más de dos inmuebles habitacionales en alquiler) que han hecho del arrendamiento habitacional un negocio especulativo, que requiere la intervención inmediata del Estado.

En efecto, los inmuebles regulados en las disposiciones atacadas son aquellos que forman parte de una universalidad de bienes destinados al arrendamiento habitacional en desarrollos nuevos o en edificios con más de veinte años dedicados a dicha actividad y que como tales, han tenido el tratamiento de un objeto de comercio que ha permitido la acumulación de capital por parte de los propietarios a expensas de los inquilinos.

Distinto es el caso de quienes alquilan uno o dos inmuebles de su propiedad, sin fines especulativos, sino en el marco del legítimo usufructo de su patrimonio. Por ello, no resulta procedente el alegato de violación del principio de igualdad, por cuanto la limitación atacada no es irracional y, en consecuencia, no es discriminatoria y así se declara.”

miércoles, 29 de octubre de 2014

Acción de amparo y actos que ordenan el reenganche de un trabajador


Mediante sentencia N° 136047 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el lapso para que un trabajador pueda accionar la vía de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de un acto que ordene el reenganche, el cómputo comenzará a contarse luego del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 547). Así las cosas, se sostuvo lo siguiente:

De esta forma, siendo fiel al criterio antes transcrito esta Sala debe reiterar que el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opera de pleno derecho y la desaplicación del mismo sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.

Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez  y la  n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).

Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.(énfasis añadido por la Sala).

martes, 28 de octubre de 2014

Representación sin poder y proceso penal


Mediante sentencia N° 1360 del 17 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la representación sin poder no es admisible en el ámbito del proceso penal, ya que los requisitos formales para ejercer la defensa del imputado difiere de los previstos en el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la representación. De esa forma, conforme a los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la representación de un imputado en el proceso penal debe mediar previamente un instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase la cualidad de defensor técnico de quien alega ostentarla. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras).

Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
(…)

En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).

En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal”(énfasis añadido por la Sala).

lunes, 27 de octubre de 2014

Imposibilidad de indexar el daño moral


Mediante sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que es imposible indexar el daño moral, ya que éste no es una obligación dineraria con el cual se pretende resarcir el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, por tanto no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía. En concreto, se afirmó lo que sigue:

Al respecto de la anterior petición, esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio tal como se explicará de seguida sino porque su causa, características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
(…)

En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Ahora bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente distinto a las características expuestas sobre el daño moral.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado.

En este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 23 de octubre de 2014

Sobre el salario variable


Mediante sentencia N° 1474 del 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas) y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Gúzman y otros), según los cuales a los trabajadores de salario variable se les debe pagar una remuneración calculada con el promedio generado durante la semana para calcular los días de descanso y feriados, en caso de que las comisiones generadas se calculen y liquiden semanalmente. 

Si el pago de las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividirlas entre el número de días hábiles de cada mes lo que resultará correspondiente al salario variable diario, con lo cual se podrá calcular los días de descanso y feriados contenidos en cada mes. Al respecto, se precisó lo siguiente:

De las normas transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana.
(…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía al Juez de Alzada, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
(…)

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:
(…)

Del pasaje del fallo transcrito, se colige que la empresa demandada efectuó de forma incorrecta, el pago de la incidencia de la comisión por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, toda vez que de acuerdo al método de cálculo empleado, procedía a dividir el monto de la comisión mensual entre los 30 días del mes -y no sobre el número de días hábiles trabajados-, y sobre dicha base salarial, abonaba una parte por concepto de “Resultados de Incentivos” calculada sobre el número de días hábiles trabajados y la otra parte por los días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes; sin embargo, la sumatoria de los límites abonados por los referidos conceptos, conformaban el monto neto de la comisión mensual, evadiendo así, la empresa el pago de los días de descanso semanal y feriados por efecto de la parte variable del salario, como acertadamente estableció el ad quem, por lo que declaró procedente las diferencias reclamadas y su incidencias en los conceptos de orden prestacional demandadas”.