En la
Gaceta Oficial N° 40.540 del 13 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto N°
1.392 de la Presidencia de la República, mediante el cual se dicta el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Juventud Productiva. El contenido de
la Ley lo puedes leer
aquí.
Blog creado con la intención de publicar decisiones judiciales, normativas y novedades editoriales jurídicas (libros, revistas) relevantes en Venezuela - @BoletinLegalVe
sábado, 15 de noviembre de 2014
miércoles, 12 de noviembre de 2014
Sobre el perdón de la falta
Mediante
sentencia N° 1632 del 06 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al artículo 101 de la
derogada Ley Orgánica del Trabajo, si mediara causa justificada para ello, se
podrá dar por terminada la relación del trabajo, la cual no se podrá invocar si
hubieran transcurrido 30 días continuos desde el día en que se configuró la
causa justificada. Al respecto, se afirmó lo siguiente:
“Es un hecho admitido que por decisión
unilateral de la parte demandada el demandante, a partir del 12 de marzo de
2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente
tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como
su trabajador, como quedó demostrado, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este
decide retirarse.
En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 101
de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede
dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una
causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa
si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el
patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que
constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
De manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad
correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la
falta”.
Así las cosas, resulta evidente que, al haber transcurrido, desde el 12
de marzo de 2008, fecha en que ocurrió la causa invocada por el trabajador para
dar por terminada la relación de trabajo, hasta el 31 de enero de 2009, cuando
este decide retirarse, más de 10 meses,
operó el perdón de la falta. Por tanto, la relación de trabajo terminó por
retiro.
Así las cosas, resulta evidente que el patrono alteró las condiciones de
trabajo al punto de privar de su salario al trabajador, con lo que incurrió en
un despido indirecto, configurándose así la causa de retiro alegada por la
parte actora, razón por la cual se concluye que la relación de trabajo terminó
por retiro justificado. Así se decide.”
martes, 11 de noviembre de 2014
Competencia en materia de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo
Mediante
sentencia N° 64 del 28 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, estableció, conforme a lo expuesto en las sentencias de la Sala Constitucional
N°
955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo
Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez
y otros) y N°
311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia
Carolina Ramos Robinson), que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer sobre los recursos de nulidad que se intenten contra los actos dictados
por las Inspectorías del Trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“De los criterios anteriormente
transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral,
incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza
del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia
en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.
Por esa razón, aunque la demanda de autos fue intentada el 14 de octubre
de 2008, mientras aún se encontraba vigente el criterio sostenido por esta Sala
Plena en la sentencia nro. 9, de 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de
2005, resulta aplicable al presente asunto el criterio de la Sala
Constitucional, antes referido, que afecta a las causas que se hallen en curso
“(...) con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se
hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la
interposición de las demandas (...)” (Vid. Sentencia nro. 311 de 18 de marzo de
2011).
Siendo que en el caso bajo estudio, no ha habido previa regulación de la
competencia, ni asunción de la misma por parte de los tribunales en conflicto
invocando el principio de la perpetuatio fori, resulta forzoso para esta Sala
Plena declarar competente para conocer y decidir la presente causa al Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Así se decide.”
miércoles, 5 de noviembre de 2014
Controversia Constitucional
Mediante
sentencia N° 1444 del 23 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, diferenció en qué supuestos puede existir una
controversia constitucional que se susciten entre cualquiera de los órganos del
Poder Público, por lo que afirmó que puede haber un conflicto positivo cuando
dos órganos se atribuyan para sí una facultad y un conflicto negativo cuando
suceda lo contrario y exista omisión en ejercer una competencia que haya sido atribuida.
En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Así las cosas, cabe señalar que la
controversia constitucional, prevista en el artículo 336.9 del Texto
Fundamental, está destinada a salvaguardar el normal desempeño de los órganos
del Poder Público que pudiera verse afectado cuando dos o más de ellos estiman
atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente
prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto
positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de éstos reconoce ostentar la
titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional,
provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por
la Carta Magna (conflicto negativo).
Por tanto, resulta claro que la situación planteada por el Juez a cargo
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar no presenta los elementos objetivos antes señalados que permitan
calificarla como una controversia constitucional; ya que el juez de primera
instancia está obligado a dar cumplimiento a la sentencia emitida por el
superior, independientemente de que comparta o disienta del criterio
establecido en ella; en todo caso, corresponde a las partes que intervienen en
la litis hacer valer los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, en
caso de que hubiesen estimado que el fallo que emitió el Tribunal Superior le
causó un perjuicio a sus derechos e intereses.”
martes, 4 de noviembre de 2014
Sobre el derecho a la jubilación
Mediante
sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 3, numeral 1 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, mediante la cual el funcionario que haya cumplido con los 25 años
de servicio y de estar inmerso en un proceso relativo a su condición de
funcionario o para la obtención de algún beneficio laboral, tiene el derecho a
que se le otorgue la jubilación. Al respecto, se precisó que:
“Ciertamente, el legislador, haciendo
uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos
concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor
del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el
caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo
las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a
quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la
institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas
personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un
funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber
prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25
años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho,
situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que
eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el
presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución
pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de
jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización
estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la
jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de
trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad
de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al
alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3,
numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la
jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los
requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que
tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al
servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con
el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad
requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de
funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su
relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la
jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a
haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando
el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que
tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios
para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no
beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de
alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio
activo”.
lunes, 3 de noviembre de 2014
Constitucionalidad de los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda
Mediante
sentencia N° 1327 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar un recurso de nulidad intentado
contra los artículos 84 y 88 y contra la disposición transitoria quinta de la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O.E. N°
6.053 del 12/11/11).
Las
referidas normas establecen el deber de las inmobiliarias con más
de 10 inmuebles de destinar un porcentaje de vivienda para el arrendamiento
(artículo 84). En esos inmuebles se debe garantizar que el arrendatario no pase
más de 10 años en esa condición, por lo que luego de ese lapso los propietarios
tendrán el deber de ofertar la venta al arrendatario y el precio de venta será
determinado por el SUNAVI (artículo 88). Finalmente, la disposición transitoria
quinta se refiere a la obligación de que a los arrendatarios que ocupen viviendas
construidas sobre edificios que tengan 20 años o más dedicados al
arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla exceptuando a los pequeños
arrendadores. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Ambos aspectos del derecho a la
propiedad (configuración individual y configuración social), deben equilibrarse
a los fines de que el ejercicio del derecho individual no sea lesivo de otras
esferas jurídicas y que la regulación a través de la cual se pretende
limitarlo, cumpla con el principio de racionalidad, según el cual, la
restricción debe ser necesaria, idónea y proporcional, es decir, que las
medidas que se adoptan deben ser requeridas por razones de utilidad pública o
de interés general, aptas para los fines que se buscan y, finalmente, que la
intervención sea suficientemente significativa y no desproporcionada.
(…)
En este orden de ideas, las referidas medidas promueven la satisfacción
del derecho a la vivienda digna a través de un arrendamiento justo, solidario y
responsable, en el cual se garantizan tanto los derechos de los propietarios
(una retribución justa y, posteriormente, el pago del precio de venta en caso
de que se cumplan las condiciones legales que dan lugar a que se oferte el
inmueble al arrendatario), como los derechos habitacionales de quienes no están
en capacidad de comprar y necesitan arrendar un inmueble para vivir.
De los anteriores planteamientos se hace visible que la regulación
contenida en las normas impugnadas, no sólo obedecen al interés general que
tiene el Estado de equilibrar las relaciones entre arrendadores y
arrendatarios, sino que se enmarcan dentro de las medidas concebidas para
garantizar una vivienda digna a quienes carecen de ella y de allí su idoneidad.
Finalmente, debe esta Sala analizar si las disposiciones atacadas son
proporcionales y, al respecto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, las normas impugnadas no recaen sobre todos los
inmuebles arrendados para vivienda, sino sobre sólo dos categorías concretas, a
saber:
I) Un porcentaje de los desarrollos habitacionales, con lo cual, se resguarda
el derecho del constructor a disponer de la mayor parte de su obra, en
ejercicio del derecho a la libertad de disposición y en salvaguarda del
principio de no confiscatoriedad, según el cual, no puede ser despojado ni de
la totalidad de sus bienes, ni de parte sustancial de los mismos.
II) Los apartamentos ubicados en edificios destinados al arrendamiento
por más de veinte años, dejando a un lado a los denominados pequeños
arrendadores, es decir, aquellos que no tienen más de dos apartamentos
arrendados.
En segundo lugar, las normas
garantizan el derecho del propietario al pago del precio de venta del inmueble
una vez vencidos los lapsos legalmente establecidos para que termine la
relación arrendaticia y opere el traspaso de propiedad del inmueble.
Según lo expuesto, ni todos los
inmuebles están sujetos a las normas atacadas, ni las medidas que se establecen
implican la confiscación de los mismos, sino que prevén el pago del precio de
venta y con ello, la garantía de incolumidad del patrimonio del arrendador.
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala no considera desproporcionadas
las medidas atacadas y de allí que se desestima el alegato de violación del
derecho de propiedad, ya que los límites del derecho a la propiedad que
contienen las normas impugnadas, se enmarcan dentro de los principios de
reserva legal e interés general que justifican la restricción de este derecho a
los fines de garantizar el derecho a la vivienda digna y así se declara.
(…)
Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las
disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en
consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción
de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe
agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra
igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el
ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones
ante la eventual mutabilidad de la legislación.
Entonces, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 902, del 1° de
junio de 2001 (caso: Luis Carlos Palacios Juliac), resulta contrario al
principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una
situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. En dicho contexto, la Ley impugnada regula un
contrato de tracto sucesivo, que como tal, genera obligaciones sucesivas que
deben adecuarse a la ley vigente.
(…)
Entonces, no se trata de que la Ley impugnada esté regulando contratos
celebrados con anterioridad a su promulgación, sino que tiene plena vigencia
para las obligaciones contractuales y efectos que deben cumplirse en la
actualidad, lo que constituye una aplicación inmediata de la Ley a efectos
puntuales del contrato de tracto sucesivo celebrado bajo la vigencia de la ley
anterior, según la doctrina más calificada de la aplicación inmediata de la
ley. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato
de violación del principio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.
(…)
Al
respecto, la diferencia que se establece entre ambas categorías, responde al
hecho de que una cosa son los pequeños arrendadores (una o dos viviendas, en
los términos del artículo 7) y, otra cosa, son los multiarrendadores, esto es,
los propietarios de los inmuebles regulados (desarrollos habitacionales o sobre
apartamentos ubicados en edificios dedicados al arrendamiento que pertenecen a
personas que poseen más de dos inmuebles habitacionales en alquiler) que han
hecho del arrendamiento habitacional un negocio especulativo, que requiere la
intervención inmediata del Estado.
En
efecto, los inmuebles regulados en las disposiciones atacadas son aquellos que
forman parte de una universalidad de bienes destinados al arrendamiento
habitacional en desarrollos nuevos o en edificios con más de veinte años dedicados
a dicha actividad y que como tales, han tenido el tratamiento de un objeto de
comercio que ha permitido la acumulación de capital por parte de los
propietarios a expensas de los inquilinos.
Distinto
es el caso de quienes alquilan uno o dos inmuebles de su propiedad, sin fines
especulativos, sino en el marco del legítimo usufructo de su patrimonio. Por
ello, no resulta procedente el alegato de violación del principio de igualdad,
por cuanto la limitación atacada no es irracional y, en consecuencia, no es
discriminatoria y así se declara.”
miércoles, 29 de octubre de 2014
Acción de amparo y actos que ordenan el reenganche de un trabajador
Mediante
sentencia N° 136047 del 16 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el lapso para que un trabajador pueda
accionar la vía de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de
un acto que ordene el reenganche, el cómputo comenzará a contarse luego del
procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 547). Así las cosas, se sostuvo lo
siguiente:
“De esta forma, siendo fiel al criterio
antes transcrito esta Sala debe reiterar que el lapso de caducidad de seis (6)
meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales opera de pleno derecho y la desaplicación del mismo sólo será
procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso
concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los
principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan
las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una
verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde
sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo
constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del
Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario
aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva
providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647)
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
(Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se
encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.°
6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su
tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el
incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la
actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos
administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner
en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta
directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido
de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su
impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30
de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez
y la n.° 655, del 30 de mayo de
2013, caso: Gabriela Valdez).
Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones
judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el
reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de
dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden,
puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola
interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se
la suspensión de los efectos del acto impugnado.”(énfasis
añadido por la Sala).
martes, 28 de octubre de 2014
Representación sin poder y proceso penal
Mediante
sentencia N° 1360 del 17 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la representación sin poder no es
admisible en el ámbito del proceso penal, ya que los requisitos formales para
ejercer la defensa del imputado difiere de los previstos en el Código de
Procedimiento Civil en lo que respecta a la representación. De esa forma,
conforme a los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal para
ejercer la representación de un imputado en el proceso penal debe mediar
previamente un instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase la
cualidad de defensor técnico de quien alega ostentarla. Al respecto, se sostuvo
lo siguiente:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que
de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia
para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que
tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y
sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva
(sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre
otras).
Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho
fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones
judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus
relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de
la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el
conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que
obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los
medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del
fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias
482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala
Constitucional).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a
la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la
investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por
un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del
derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008,
del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del
imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero
derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e
incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva
(por ejemplo, el acceso a los recursos).
(…)
En
todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor
transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se
canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible
la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo;
y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con
base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a
lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y
de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal
sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y
141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica
mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al
máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna
clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias
482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala
Constitucional).
A
mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal,
comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la
profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y
políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez
designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar
juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará
al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En
este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor
sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de
un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del
imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece
a que el derecho a la asistencia
letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la
asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues
dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público,
en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su
exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y
875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
En
el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la
diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada
contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta
última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los
que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal”(énfasis
añadido por la Sala).
lunes, 27 de octubre de 2014
Imposibilidad de indexar el daño moral
Mediante
sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que es imposible indexar el daño moral, ya
que éste no es una obligación dineraria con el cual se pretende resarcir el
sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su
personalidad, por tanto no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros
que puedan determinar su cuantía. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“Al respecto de la anterior petición,
esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican
desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño
moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio tal como se explicará
de seguida sino porque su causa, características y criterios de fijación son
sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación
de obligaciones dinerarias.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el
sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su
personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana,
respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo,
causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente
consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera
íntima afectiva del sujeto o lesionado, no
es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar
su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del
sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño
sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la
situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa
podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el
sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De
allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente
solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el
juez al momento de acordarlo.
(…)
En
todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del
daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a
fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima,
con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la
hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que
queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
(Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso:
Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en
sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de
Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San
Ignacio).
Por
consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el
reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto
de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se
reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación,
lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
Ahora
bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a
circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente
distinto a las características expuestas sobre el daño moral.
Al
respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de
abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A.,
explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual
radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global
(índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación
desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de
adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de
otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia,
la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se
obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un
índice determinado.
En
este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o
comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la
inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación
principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo
de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente
“índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la
República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la
autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela” (énfasis
añadido por la Sala).
jueves, 23 de octubre de 2014
Sobre el salario variable
Mediante
sentencia N° 1474 del 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 633
del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo
José Salazar Rivas) y N°
356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor
Gúzman y otros), según los cuales a los trabajadores de salario variable se
les debe pagar una remuneración calculada con el promedio generado durante la
semana para calcular los días de descanso y feriados, en caso de que las comisiones generadas se calculen y liquiden semanalmente.
Si el pago de las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividirlas entre el número de días hábiles de cada mes lo que resultará correspondiente al salario variable diario, con lo cual se podrá calcular los días de descanso y feriados contenidos en cada mes. Al respecto, se precisó lo siguiente:
Si el pago de las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividirlas entre el número de días hábiles de cada mes lo que resultará correspondiente al salario variable diario, con lo cual se podrá calcular los días de descanso y feriados contenidos en cada mes. Al respecto, se precisó lo siguiente:
“De las normas
transcritas, se desprende que cuando el salario es estipulado por unidad de
tiempo, el pago de los días de descanso semanal obligatorio, en este caso
sábado y domingos, así como los días feriados está comprendido dentro de la
remuneración, pero, cuando un trabajador
devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en
el promedio de lo generado en la respectiva semana.
(…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un
trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de
descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo
generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente
cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las
partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se
realizó en forma mensual, por tanto, correspondía al Juez de Alzada, determinar
si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de
descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida
comisión, se efectuó de forma correcta.
(…)
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el
trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal
y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la
división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente
laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha
base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados
transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:
(…)
Del pasaje del fallo transcrito, se colige que la empresa demandada
efectuó de forma incorrecta, el pago de la incidencia de la comisión por
“Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados, toda vez
que de acuerdo al método de cálculo empleado, procedía a dividir el monto de la
comisión mensual entre los 30 días del mes -y no sobre el número de días
hábiles trabajados-, y sobre dicha base salarial, abonaba una parte por
concepto de “Resultados de Incentivos” calculada sobre el número de días
hábiles trabajados y la otra parte por los días de descanso semanal y feriados
transcurridos en el mes; sin embargo, la
sumatoria de los límites abonados por los referidos conceptos, conformaban el
monto neto de la comisión mensual, evadiendo así, la empresa el pago de los
días de descanso semanal y feriados por efecto de la parte variable del
salario, como acertadamente estableció el ad quem, por lo que declaró
procedente las diferencias reclamadas y su incidencias en los conceptos de
orden prestacional demandadas”.
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