Mediante
sentencia N° 1360 del 17 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la representación sin poder no es
admisible en el ámbito del proceso penal, ya que los requisitos formales para
ejercer la defensa del imputado difiere de los previstos en el Código de
Procedimiento Civil en lo que respecta a la representación. De esa forma,
conforme a los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal para
ejercer la representación de un imputado en el proceso penal debe mediar
previamente un instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase la
cualidad de defensor técnico de quien alega ostentarla. Al respecto, se sostuvo
lo siguiente:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que
de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia
para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que
tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y
sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de
petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva
(sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre
otras).
Una de las manifestaciones del derecho antes mencionado, es el derecho
fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones
judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus
relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de
la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el
conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que
obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los
medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del
fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias
482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala
Constitucional).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a
la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la
investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por
un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del
derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008,
del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional). En efecto, este derecho del
imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero
derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e
incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva
(por ejemplo, el acceso a los recursos).
(…)
En
todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor
transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se
canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible
la esfera de derechos de los ciudadanos (sentencias 482/2003, del 11 de marzo;
y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
Con
base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a
lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y
de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal
sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y
141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica
mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al
máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna
clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias
482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala
Constitucional).
A
mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal,
comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la
profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y
políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez
designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar
juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará
al respecto, tal como lo disponen los artículos 140 y 141 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En
este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del defensor
sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la figura de
un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del
imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo anterior obedece
a que el derecho a la asistencia
letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la
asistencia o representación en los demás procesos de naturaleza no penal, pues
dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público,
en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su
exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y
875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
En
el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a señalar en la
diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de protección adoptada
contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA, S.A., que actuaba como representante sin poder de esta
última, amparándose en el texto del artículo 168 del Código de Procedimiento
Civil, siendo esta situación incompatible con los mecanismos jurídicos de los
que se deriva la cualidad de defensor técnico en el proceso penal”(énfasis
añadido por la Sala).
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