Mediante
sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que es imposible indexar el daño moral, ya
que éste no es una obligación dineraria con el cual se pretende resarcir el
sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su
personalidad, por tanto no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros
que puedan determinar su cuantía. En concreto, se afirmó lo que sigue:
“Al respecto de la anterior petición,
esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican
desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño
moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio tal como se explicará
de seguida sino porque su causa, características y criterios de fijación son
sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación
de obligaciones dinerarias.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el
sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su
personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana,
respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo,
causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente
consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera
íntima afectiva del sujeto o lesionado, no
es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar
su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del
sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño
sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la
situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa
podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el
sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De
allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente
solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el
juez al momento de acordarlo.
(…)
En
todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del
daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a
fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima,
con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la
hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que
queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
(Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr.
Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso:
Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en
sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de
Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San
Ignacio).
Por
consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el
reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto
de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se
reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación,
lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
Ahora
bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a
circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente
distinto a las características expuestas sobre el daño moral.
Al
respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de
abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A.,
explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual
radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global
(índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación
desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de
adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de
otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia,
la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se
obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un
índice determinado.
En
este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o
comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la
inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación
principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo
de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente
“índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la
República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la
autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela” (énfasis
añadido por la Sala).
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