martes, 20 de enero de 2015

Indexación y depreciación monetaria


Mediante sentencia N° 1800 del 03 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1176 del 08 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), según el cual en los juicios laborales procede la indexación judicial como categoría de ajuste inflacionario, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de la obligación no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

De otra parte, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 446 del 25 de abril de 2012 (caso: Claudia Margarita Castillo), según el cual el correctivo monetario por depreciación monetaria debe realizarse mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en el país, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En concreto, se afirmó que:

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en los juicios laborales procede la corrección monetaria o indexación judicial, como categoría de ajuste inflacionario, en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo tal, que la indexación comporta una justa indemnización, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
(…)

Por tanto, mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, en consecuencia, la corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago” (Énfasis añadido por la Sala).

lunes, 19 de enero de 2015

Sobre la práctica de las pruebas filiatorias


Mediante sentencia N° 2153 del 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la orden para que el presunto padre se realice la prueba filiatoria (pruebas heredobiológicas) se debe materializar a través de una boleta de notificación. De ese modo, se rechazó que el acto de comunicación se realice a través de una intimación (como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil) pues ello es contrario al espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, se afirmó que:

En tal sentido, interpretar que en los procesos de niños, niñas y adolescentes de naturaleza filiatoria, tales como inquisición de paternidad o maternidad, se requiera la intimación como acto idóneo a los efectos de comunicarle al presunto padre o madre la orden de practicarse la pruebas heredobiológicas, lo cual implicaría además de una orden de comparecencia, la entrega personal de la boleta a dicho sujeto, sin que otros medios sucedáneos pueda suplir dicha comunicación, tal cual como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, es contrariar el espíritu y propósito que marcan la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así, la intimación está revestida de unas garantías a favor del intimado, opuesta al principio de simplicidad que rige el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, pues si bien la notificación puede contener la orden de comparecencia, se obvia la entrega personal, pues este elemento constituye en el marco de este proceso un exceso de ritualismo, que más allá de garantizar el derecho de defensa del presunto padre o madre, vulnera el derecho de los niños, niñas y adolescente a una tutela judicial efectiva que hace nugatorio el proceso.

De ningún modo se pretendió vulnerar el derecho del presunto padre o madre a ser comunicado o peor aún privilegiar la aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 210 del Código Civil, pues lo que está en juego es desvestir del ritualismo excesivo tal acto de comunicación y conservar la esencia del mismo a objeto de lograr la celeridad y tutela judicial efectiva.

Más aún considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78 contempla que el Estado, la familia y la sociedad están en la obligación de asegurar el intereses superior del niño; en total armonía con tal postulado, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, hace suyo tal principio y agrega en el parágrafo segundo que en caso de conflicto entre un derecho de los niños, niñas y del adolescentes y otro derecho, debe prevalecer el primero, pues el bien jurídico tutelado de mayor relevancia reside en la protección de los niños, niñas y adolescentes, pues lo importante no es construir un aparataje que dilate el proceso, sino que logre su fin.

Entonces, estima esta Sala de Casación Social que el acto de comunicación al presunto padre, para la realización de la prueba filiatoria, no debe materializarse a través de boleta de intimación sino mediante boleta de notificación, tal cual como lo consideró la recurrida y lo práctico en el presente caso. Y así se establece”.

martes, 13 de enero de 2015

Naturaleza del acto pericial dictado por el INPSASEL


Mediante sentencia N° 1597 del 03 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 699 del 09 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles, C.A.), según el cual el informe pericial que dicta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo y que estipule el monto de la indemnización correspondiente es un verdadero acto administrativo que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual debe ser notificado a las partes. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con la sentencia supra citada, queda establecido que el informe pericial contra el cual se recurre debe ser considerado como un acto administrativo que causa gravamen; por consiguiente, debe la Administración ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen, ya que desde esa fecha comenzará a computarse el lapso de caducidad.
(…)

Conteste con lo anterior es necesario señalar que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha de notificación del interesado al que se le haya causado un gravamen, ya que en definitiva él sería el único legitimado para recurrir en nulidad; por consiguiente, al no existir notificación al interesado perjudicado, mal pudiese decláresele la caducidad de la acción en virtud de que no existe la certeza del comienzo del lapso correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente la empresa demandante no ha sido notificada del acto administrativo impugnado; en consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, no pudo el juez a quo declarar la caducidad de la acción, por cuanto no existe la certeza del inicio del lapso in commento. Sin embargo, no puede castigarse a la parte que, sin haber sido notificada, intentó de manera anticipada la nulidad del acto administrativo, todo en ello en razón del principio pro actione”. 

lunes, 12 de enero de 2015

Fórmulas alternativas a la ejecución de la pena y delitos de drogas


Mediante sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de  menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se afirmó que:

Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(…)

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho”. 

domingo, 4 de enero de 2015

Inamovilidad laboral que regirá durante el 2015

En la Gaceta Oficial Nº 6.168 extraordinaria del  30 de diciembre del 2014 se publicó el Decreto Nº 1.583 de la Presidencia de la República, por medio del cual se estableció inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese año. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2: Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras.

Artículo 3: En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4: Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 6: Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.

Artículo 7: El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.


Artículo 8: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil quince (2015).

martes, 9 de diciembre de 2014

Separación de cuerpos y poder judicial especial


Mediante sentencia N° 712 del 17 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, en primer lugar, el criterio sostenido en la decisión N° 406 del 8 de junio de 2012 (caso: Iván De Angelis Bertossi), según el cual la reposición de la causa solo es posible decretarla cuando se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya menoscabado el orden público, eso sí, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.

En concreto, la Sala determinó que la separación de cuerpos y de bienes procederá cuando los solicitantes acudan personalmente ante el juez o que alguno de ellos sea representado por un apoderado judicial con facultad expresa para ello a través de un mandato especial.  Al respecto, se afirmó que:

“Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
(…)

Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
(…)

Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
(…)

Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
(…)

De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.

De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.

De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa”. 

lunes, 8 de diciembre de 2014

Algunos aspectos de los 45 Decretos-Leyes dictados el 18 y 19 de noviembre de 2014

Conoce algunos aspectos de los 45 Decretos-Leyes anunciados en las Gacetas Oficiales N° 40.543 y N° 40.544 del 18 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente.  Los referidos aspectos los puedes leer aquí.

jueves, 4 de diciembre de 2014

Acción de amparo constitucional por ausencia de notificación


Mediante sentencia N° 1579 del 18 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión N° 939 del 09 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.), mediante el cual se estableció que la acción de amparo será admisible cuando se sustancie un juicio en el que no se haya notificado a la parte demandante.

También se confirmó el criterio establecido en la sentencia N° 2140 del 01 de diciembre de 2006 (caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante), según el cual cuando se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, se configura un litisconsorcio necesario que requiere la notificación de ambos cónyuges y más aún se debe realizar la notificación de ambos propietarios cuando la comunidad no existe por no seguir estando casados. En ese sentido, se sostuvo lo que sigue:

Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional se incoó contra un fallo definitivo, dictado en primera instancia, contra el cual, como toda actuación judicial de este tipo, puede ejercerse recurso de apelación, circunstancia que haría en principio inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, como quiera que lo que se discute en el presente caso es, precisamente, que se dictó la sentencia accionada sin que se practicara la debida notificación de las partes procesales, esta Sala concluye que es lógica la ausencia de apelación ante el alegado vicio de falta de notificación de la causa, toda vez que el hoy accionante desconocía la existencia del juicio, produciéndose así un desorden procesal que le impidió el ejercicio de algún recurso. De allí que, conforme al criterio contenido en la sentencia de esta Sala Núm. 939/09.08.2000, caso: Stefan Mar, no opera la referida causal de inadmisibilidad y, por tanto, la acción es admisible. Así se decide.
 (…)

En razón de lo anterior, se desprende que en el caso que se produzca una enajenación o gravamen de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal -como en el presente caso- se da un litisconsorcio necesario que requiere de la notificación de ambos cónyuges, y con más razón en aquellos casos en que dicha comunidad no exista por no estar casados y en consecuencia haberse roto dicho vínculo. Por tal motivo, el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente con lugar la pretensión de amparo, al señalar que faltaba la notificación del hoy accionante en amparo, lo cual afectó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara”.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Sobre la demanda de prestaciones sociales y el procedimiento de estabilidad laboral


Mediante sentencia N° 1557 del 14 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 376 del 30 de marzo de 2012 (caso: Edgar Manuel Amaro), según el cual el lapso de prescripción para demandar el pago de deudas con ocasión de la relación de trabajo deberá computarse desde el momento en que el trabajador renuncie al reenganche, esto es, al momento de interponerse la demanda por cobro de prestaciones sociales.

También confirmó el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Social N° 673 del 05 de mayo de 2009 (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)) según el cual, si el patrono persiste en el despido del trabajador, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto, se afirmó que:

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Sala atendiendo al criterio citado, que la prescripción debe computarse desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda. Sin embargo, esta Sala observa que el Juzgado Superior finalmente conoció de la demanda por cobro de prestaciones sociales, pues consideró que fue interpuesta dentro del lapso, por lo que sería inútil anular la sentencia y reponer la causa por esta razón.
(…)

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
                                                                                     
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala).

martes, 2 de diciembre de 2014

Derecho Sancionador y Cajas de Ahorro


Mediante sentencia N° 1633 del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en en la formación de los actos de autoridad que dictan las cajas de ahorro en atención a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, en aquellos procedimientos relacionados con el derecho sancionador deben proceder apegados al principio de legalidad, como también, respetar todos los enunciados que comprenden el artículo 49 constitucional relacionado con el debido procedimiento administrativo. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Allende al juicio de constitucionalidad respecto de la habilitación legislativa que hace el artículo 63 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares respecto de los aspectos de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria, esta Sala considera que tratándose del ejercicio de su potestad, el ente cooperativo debía preferir la aplicación del régimen sancionatorio específico, solo en los aspectos adjetivos o procedimentales cabe precisar, contenido en la propia Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, concretamente a los artículos 112 al 127 –que establecen las pautas procedimentales para la determinación de infracciones o en caso de contravención a las disposiciones de esa Ley, de su Reglamento y demás normas aplicables por parte de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro–, o, conforme a la remisión que hace ese mismo instrumento jurídico en su artículo 128, al marco general que rige a los procedimientos administrativos, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con las especificidades que en tales aspectos incorpora la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ajustando con ello su proceder al principio de legalidad que orienta la actividad administrativa y no creando un procedimiento ad hoc para la imposición de la sanción más grave, como lo fue la exclusión de sus asociados.
(…)

Como se observa, hay algunos aspectos del procedimiento que requieren de la aprobación y concurso tanto de los miembros del Consejo de Administración, como del Consejo de Vigilancia y su formal aprobación se obtiene a través de una Asamblea Extraordinaria celebrada en el seno del ente cooperativo de que se trate; sin embargo, y circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, si bien en cuanto a su forma jurídica la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) es una asociación civil sin fines de lucro, en el marco del ejercicio de sus potestades sancionatorias –desde una perspectiva amplia, que incluye a la potestad disciplinaria– realiza una actividad administrativa, la cual ha categorizado esta Sala en su jurisprudencia como “actos de autoridad”. Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 886 del 9 de mayo de 2002, caso: “Cecilia Calcaño Bustillos”).

Pero la equiparación conceptual no se agota en el régimen de impugnación judicial, sino que, en cuanto a sus contenidos formales, los actos de autoridad deben respetar los mismos principios constitucionales y legales que estructuran al debido procedimiento administrativo y que aseguren la operatividad plena del derecho a la defensa de los particulares, todos enunciados en el artículo 49 Constitucional, de tal forma que no cabe vacío alguno que despoje su actividad de las garantías mínimas que legitimen la actuación de tales entes privados y, menos aun, cuando en el presente caso, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares estructura un procedimiento para la imposición de sanciones que, en virtud de los postulados esenciales al modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental y los principios generales de Derecho Administrativo Sancionatorio, concretamente el principio de reserva de ley formal en materia sancionatoria, prevalece ante la pretendida ausencia de un reglamento interno de procedimientos administrativos.

Tal remisión, puntualiza la Sala, opera solo en cuanto a los aspectos propios del procedimiento (formas de proceder, auto de inicio, notificación al interesado, formación de expediente, principio de libertad de pruebas, trámites inherentes a la sustanciación y decisión) que no signifiquen una usurpación de competencias exclusivas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (v.gr. las medidas cautelares administrativas y su tramitación previstas en los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la preindicada Ley).

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional juzga que el análisis judicial omitió consideraciones esenciales al debido procedimiento administrativo, infringiendo con ello las garantías formales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios del derecho sancionatorio contenidos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como normativa específica y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto marco normativo general que disciplina la actividad administrativa formal; de allí que, según lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Romero de la sentencia número 00519 dictada el 8 de abril de 2014 y publicada el día 9 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y así se decide”.