martes, 28 de abril de 2015

Interdictos y Administración Pública


Mediante sentencia N° 37 del 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 54 del 14 de agosto de 2013 (caso: Luisa Scrocci Tovar), según el cual la jurisdicción contenciosos administrativa es la competente para conocer demandas relacionadas con interdictos cuando se encuentra involucrado un organismo público en virtud del fuero atrayente de esa jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se afirmó que:

Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio.  Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio.  Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3 eiusdem.

En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.

Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito.  Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013)”. 

lunes, 27 de abril de 2015

Sobre el recurso de abstención o carencia


Mediante sentencia N° 444 del 23 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros) ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias N° 112 (caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos "PROVEA") y N° 463 (caso: Juan Pablo Peña Mejías) de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, donde estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Adicionalmente reiteró que en los recursos por abstención o carencia, el demandante debe acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad competente. Al respecto, se afirmó que:

Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011).
(…)

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias Nros. 00640 y 01228, de fecha 18 de mayo de 2011 y 06 de noviembre de 2013, respectivamente)”. 

miércoles, 22 de abril de 2015

Desistimiento de la acción en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 182 del 07 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia de la sala Constitucional  N° 1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), según el cual el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Al respecto, se afirmó que:

De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.

 Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Acorde con el criterio supra indicado, ya esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.

martes, 21 de abril de 2015

Consulta popular y Decretos-Leyes


Mediante sentencia N° 203 del 25 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que al tratarse la Ley Habilitante de un supuesto excepcional en el proceso legislativo, no puede ser exigido al Presidente de la República que consulte los Decretos-Leyes con los ciudadanos previo a su publicación, en tanto y en cuanto el proceso de formación legislativa es diferente al que sigue la Asamblea Nacional conforme al artículo 211 de la Constitución. En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

“En este escenario procedimental, se advierte que a diferencia del procedimiento legislativo establecido en el artículo 211 del Texto Constitucional, el supuesto fáctico de la aplicación de la norma así como el sujeto pasivo difieren palmariamente entre ambos, ya que en el caso del precitado artículo se establece “La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada su opinión sobre los mismos”, por lo que, el imperativo se encuentra dirigido al órgano legislativo de acuerdo con sus funciones naturales -formación de leyes-, ya que el supuesto de la ley habilitante es un supuesto excepcional en el proceso legislativo.

Lo anterior, no implica como erradamente se podría pretender que el Presidente de la República no está sujeto a la apertura de los mecanismos de participación cuando hace uso de las potestades legislativas previamente aprobadas, sino que en virtud de la excepcionalidad que implica la habilitación legislativa, el procedimiento de formación difiere estructural y funcionalmente del procedimiento en el órgano legislativo por lo que su incidencia varía en cuanto a su formación, no solo en cuanto a la representatividad de los funcionarios encargados de su discusión y aprobación sino en cuanto a los lapsos para su ejercicio; por lo que el ejercicio de dicho derecho se desarrolla en atención a uno de los principios fundamentales que rige el sistema democrático como es la publicidad.


Visto que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podría ser exigido al Presidente de la República por carecer de especificidad el procedimiento de formación de leyes dentro del marco de una ley habilitante, así como la imposibilidad de aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, por ser ésta la ley impugnada y en atención al grado de jerarquía de los actos normativos, sin embargo, no es menos cierto que cuando se promulga dicha habilitación existe una notoriedad en cuanto a la potestad conferida así como en atención a la publicidad otorgada y la obligatoriedad de la ley desde su publicación en la Gaceta Oficial –artículo 1 del Código Civil-, en razón de lo cual, la participación puede ser realizada por parte de las comunidades organizadas con la finalidad de formular propuestas y opiniones”.

lunes, 20 de abril de 2015

Pago de horas extras


Mediante sentencia N° 235 del 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las horas extras deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada, según sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.). Sobre el pago de las horas extras, la Sala afirmó lo siguiente:

Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año–, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”. En consecuencia, si se demuestra la labor durante horas extras más allá del límite legal, mal podría perjudicarse al trabajador obligándolo a cobrar menos de aquellas que probó haber trabajado.
(…)

Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes). Asimismo, las horas extraordinarias diurnas deben cancelarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria; y, tratándose de horas extras nocturnas, debe añadirse un recargo adicional del treinta por ciento (30%), todo ello, conteste con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la referida Ley”. 

jueves, 16 de abril de 2015

SC/TSJ Se pronuncia en contra de la Orden Ejecutiva dictada por Obama


Mediante sentencia N° 443 del 10 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un nuevo pronunciamiento (adicional al contenido en la decisión N° 100 del 20 de febrero de 2015), en el que rechazó la orden ejecutiva emanada de la Presidencia de los Estados Unidos de América del 09 de marzo de 2015, como consecuencia de la Ley para la defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil en Venezuela 2014, contra funcionarios venezolanos que presuntamente incurrieron en violación de los Derechos Humanos en el transcurso del año 2014. Al respecto, se afirmó que:

Así pues, el “Decreto” busca darle valor jurídico a una visión subjetiva que un Estado (Estados Unidos de América) tiene sobre la situación política, económica y social de otro Estado (República Bolivariana de Venezuela), basándose, supuestamente, en leyes internas (incluyendo la antijurídica “ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela”, cuya validez y efectividad es inexistente para la República, conforme lo declaró esta Sala en sentencia n.° 100 del 20.02.2015) que le permitan al Estado ejercer acciones actuales y futuras para “hacer frente” a la “emergencia nacional”, generada por la “amenaza inusual y extraordinaria” que supuestamente representa, para la “seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos”, la “situación en Venezuela” (que nunca describe en su integralidad, sino en algunas pretendidas situaciones abstractas que en nada soportarían al menos, con seriedad, tal amenaza a la seguridad nacional y a la “política exterior” de ese Estado –que en ningún momento se relata, cuando menos en el plano axiológico-).
(…)
Como puede apreciarse, más allá de la ilegitimidad internacional advertida del decreto sub examine, para agravar la situación, esta sección dispone el “bloqueo” y la afectación directa, inmediata e indeterminada de intereses y bienes y, por ende, de los derechos a la propiedad sobre los mismos, de forma similar a una sanción, en este caso,  sin precisar el tipo de bienes o intereses, la forma del “bloqueo”, el procedimiento para la determinación de esos bienes o intereses, ni las acciones para ejercer, en caso de estimarse pertinente, los más elementales derechos humanos a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la Justicia, frente a las mismas.
(…)

Al respecto, aun cuando es debatible, las restricciones que se consagran respecto a la inmigración generalmente se estiman que son competencia nacional, sin embargo, las limitaciones que en esta materia se contemplan en el decreto sub examine, están configuradas en forma de penas y amenazas. Además, las mismas deben ser analizadas en el contexto de las demás restricciones que allí se plantean, y, en general, en el entorno de las demás acciones que han venido desplegando algunas instituciones de los Estados Unidos de América en contra del Pueblo Venezolano y de otros Pueblos soberanos del mundo.
(…)

Así como “los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como ‘ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014’, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”; obviamente el Presidente de ese país tampoco tiene jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para dictar decretos con aplicación y con afectación hacia la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

Asimismo, se observa que el decreto sub examine vulnera el derecho de autodeterminación de los pueblos y, en general, todas las fuentes del Derecho Internacional, así como también contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.
(…)

En tal sentido, el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para la autoridad que lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y lo que induzcan o cooperen con su aplicación; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.
(…)

Que el decreto “Orden Ejecutiva” es simplemente un instrumento derivado y sustentado en la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y Sociedad Civil de Venezuela 2014, para que el gobierno de los Estados Unidos pueda de manera unilateral desplegar actuaciones contra el Estado Venezolano y sus habitantes, por lo cual, no solo se debe exigir la anulación del Decreto, sino la derogatoria de la ilegitima Ley que lo sustenta y que fue elaborada por el Congreso de los Estados Unidos, especialmente para imponer su hegemonía imperialista en contra de los venezolanos, las venezolanas y demás habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

Que este Decreto ha sido tan arbitrario, desproporcionado e injurioso a la conciencia de la humanidad, que ha sido una de las acciones de Estados Unidos de América que, desde su creación, ha recibido más objeciones y repudio por parte de otros países, de organizaciones internacionales, de agrupaciones de personas, de líderes políticos, religiosos y sociales en general, y, en fin, por parte del mundo; circunstancia observada por esta Sala, en virtud de que ello, al igual que otros elementos similares señalados en esta sentencia, es público y notorio, conforme a su jurisprudencia inveterada.
(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es deber de esta Sala, señalar:

1. Que el decreto “Orden Ejecutiva” emanado de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrito por el Presidente de ese Estado, carece de legitimidad respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.
2. Que el referido decreto “Orden Ejecutiva” vulnera todas las fuentes del Derecho Internacional, y contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.
3. Que ese decreto contradice los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas, y, en general, de todos sus destinatarios.
4. Que cualquier acto desplegado por los Estados Unidos de América o por cualquier persona o entidad, basándose en el referido Decreto “Orden Ejecutiva”, no tiene validez respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.
5. Que el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para quien lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y los que induzcan o cooperen con su aplicación; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

6. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (5.1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (5.2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (5.3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (5.4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven y sigan coadyuvando a tutelar esos derechos que también les asisten como pueblos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional”. 

miércoles, 15 de abril de 2015

Sobre las capta huellas para la adquisición de medicinas y alimentos


Mediante sentencia N° 389 del 07 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible una demanda de amparo por intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar, contra el Ejecutivo Nacional para la inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas, en la adquisición de alimentos y medicinas, para cuya fundamentación denunciaron la amenaza de violación de los derechos a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a la seguridad alimentaria, que acogieron los artículos 83, 117 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se afirmó que:

Los ciudadanos Lourdes Granado, Carmen Martínez, Roberto Enríquez, Heberto Díaz Oquendo, Armando Arratia, Henry Rafael Figuera Rondón, Henry Rómulo Hernández y Ángel Yrigoyen, intentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional demanda por intereses colectivos y difusos, contra el Ejecutivo Nacional para “La inaplicabilidad del sistema biométrico o capta huellas…”, para la adquisición de alimentos y medicinas, por cuanto consideran que dicho sistema amenaza la violación de los derechos de las personas a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a la seguridad alimentaria.

Ahora bien, los prenombrados demandantes solo manifiestan una hipótesis sobre la implementación del sistema biométrico de identificación y los efectos que a decir de éstos, tendría sobre el acceso a los alimentos y medicamentos, sin embargo, como puede apreciarse, los argumentos que plantean carecen de un mínimo de pruebas que avalen la pretensión y que, por ende, permita advertir la existencia de la señalada amenaza para la población, de manera que no pueda evaluarse el perjuicio que pudiera ocasionar la implementación de este sistema biométrico de identificación, en especial, en los derechos invocados por los accionantes, como lo son los derechos a la salud, a la alimentación  y a disponer de bienes y servicios de calidad.
(…)

En este caso  no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado”. 

martes, 14 de abril de 2015

Pago de vacaciones vencidas


Mediante sentencia N° 154 del 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de haber terminado la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, el patrono deberá pagarle éstas sobre la base al último salario devengado. Al respecto, se afirmó que:

“De la sentencia parcialmente transcrita y de una revisión de las operaciones aritméticas efectuadas, se observa que la juzgadora de alzada ordenó el pago de las vacaciones con base al salario normal devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; sin hacer mención del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable rationae temporis−, sino por el contrario condenó el pago de este concepto, utilizando el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no evidencia esta Sala, la errónea interpretación del artículo 145 eiusdem. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la errónea interpretación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, advierte la Sala, que al ser publicado en la Gaceta Oficial, goza de la misma presunción de conocimiento general de la ley; por tanto, no será necesaria demostrar su existencia, empero, su infracción conduce a la casación del fallo, mediante la denuncia concatenada con la norma legal que ordena su aplicación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 263 de fecha 21 de marzo de 2011, caso: Carlos Enrique Hernández Bolívar y otro contra Pdvsa Petróleo, S.A. y otra).

Ahora bien, se observa que la parte recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conjuntamente por el mismo vicio al referido artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normas que regulan el pago de las vacaciones, cumpliendo así con la técnica exigida; por ende, se hace necesario transcribir lo dispuesto en la norma de rango sub legal, con la finalidad de verificar si es procedente el vicio delatado por el formalizante, cuyo contenido es el siguiente:
(…)

Del artículo transcrito se evidencia, que cuando un trabajador o trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, el empleador o empleadora deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada con base al último salario que haya devengado, debiendo entenderse que cuando el trabajador o trabajadora tenga un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión y no haya disfrutado de algún período de vacaciones, éstas serán pagadas con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el caso sub examine, el trabajador percibió un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, determinada esta última por comisiones, y al no haber disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho, éstas deben ser pagadas con el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme fue condenado por la sentenciadora de alzada. En consecuencia, no existe errónea interpretación del artículo in commento. Así se establece”. 

lunes, 13 de abril de 2015

Viáticos, soporte y salario


Mediante sentencia N° 81 del 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que en aquellos casos en que el patrono paga al trabajador, en forma regular y permanente, viáticos y gastos sin solicitar rendición de cuentas, debe entenderse que éstos forman parte del salario al tratarse de pagos que quedan a disponibilidad del trabajador. En concreto, se afirmó que:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis−, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
(…)

Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”. 

sábado, 11 de abril de 2015

Proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil

La Asamblea Nacional ha elaborado un proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en la fase de consulta pública conforme lo establece el artículo 211 constitucional. El proyecto de reforma lo puedes revisar aquí.