martes, 14 de noviembre de 2017

Sobre el concubinato


Mediante sentencia N° 957 del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las causas relativas a uniones estables de hecho no es posible hacer uso de medios de autocomposición procesal, a la vez que confirmó los elementos distintivos del concubinato. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

En los juicios relativos al reconocimiento de uniones estables de hecho, están proscritos los medios de autocomposición procesal, por tratarse de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 288 del 18 de abril de 2017 (caso: Raidaly Del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González), por tanto, dado su carácter de orden público e indisponibles, en tales casos no debe celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar. A los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como la correcta sucesión de actos procesales, el Juez como director del proceso debe fundamentar los motivos por los que suprime dicha fase del procedimiento (ex artículos 450 literal j) y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en el presente caso no se verificó, sin embargo, dicha omisión no acarrea la nulidad del fallo recurrido en los términos previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se llevó a cabo la mediación.

Del mismo modo, la parte recurrente no señala cómo quedó afectada la validez de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016, por no haberse identificado correctamente uno de los abogados intervinientes, sin especificar si se trata de un caso de falta de capacidad de postulación que conllevaría a un caso de falta de representación. Con respecto a la pretendida nulidad fundamentada en que el codemandado Jesús Alberto Claro Bello no demostró su condición de hijo del de cujus mediante documento público en los términos previstos en el artículo 464 del Código Civil, debe señalarse que la falta de legitimatio ad procesum es una defensa de parte que no puede ser argüida por quien insta al aparato jurisdiccional mediante la interposición de la demanda, puesto que es él, y no otro, quien señala contra quién va dirigida su pretensión. De otra parte, vale acotar que la norma contenida en el referido artículo fue subrogada expresamente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, por lo que resultan errados y carentes de sustrato legal los señalamientos formulados por la parte actora.

Por último, resulta ininteligible el alegato del recurrente relativo a la apreciación de las pruebas realizadas por la alzada, puesto que no señala cuáles son tales probanzas, su trascendencia con respecto al fondo del asunto y cómo modificarían el dispositivo del fallo; si han debido evacuarse por mandato legal, o de ser el caso, cuál fue la valoración otorgada por el Juez Superior y por qué habría errado en su establecimiento o apreciación, vicios que no concuerdan ni con el título propuesto en la presente denuncia ni con los señalamientos que se han venido resolviendo tampoco son capaces de enervar la validez de la sentencia recurrida.
 (…)

Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio”.

lunes, 13 de noviembre de 2017

Sobre el principio de irrectroactividad


Mediante sentencia N° 1186 del 02 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad. Conforme a ese principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Al respecto, la Sala señaló lo que sigue:

El artículo antes transcrito, prohíbe la aplicación de una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, “…permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.”. Dichas situaciones de excepción han sido delineadas vía jurisprudencial, mediante el análisis de diversos contextos que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00729 publicada el 19 de junio de 2008).

 A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que dicho principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Vid. Sentencia Nro. 0505 del 9 de mayo de 2017).

Ahora bien, en el presente caso considera la Sala  que la Administración no incurrió en la violación del principio de irretroactividad de la ley, por cuanto no se aplicaron nuevas normas a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, en el caso especifico, el derecho a obtener la jubilación, siendo que verificó la Sala que tanto en la Convención Colectiva 2007-2009 y la del año 2009-2011, fueron redactados de manera idéntica los supuestos de procedencia para que los trabajadores obtuvieran el referido beneficio respecto a los años de servicio según la fecha de su ingreso, por lo cual no habría lugar a establecer que se infringieron los artículos 24 y 89 de la Constitución. Así se declara”.

miércoles, 8 de noviembre de 2017

Extensión de prerrogativas procesales a empresas del Estado


Mediante sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, sin estar previsto en la ley, que las empresas del Estado gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidos en favor de la República. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
(…)

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
(…)

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.

martes, 7 de noviembre de 2017

SC/TSJ sugiere reformar la LOTTT


Mediante sentencia N° 758 del 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sugirió a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República reformar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de que las Inspectorías del Trabajo cuenten con las competencias necesarias para ejecutar forzosamente los actos administrativos que dicten. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
(…)

De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia  de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).

Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.

Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.

En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
(…)

Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum”.

lunes, 6 de noviembre de 2017

Certificación de enfermedad ocupacional y delegación


Mediante sentencia N° 954 del 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó -en un caso concreto- que el acto de certificación de una enfermedad ocupacional no estaba viciado de incompetencia, toda vez que el funcionario que lo dictó había actuado en el marco de una delegación de atribuciones. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

En este contexto, se destaca que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo y para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, antes identificado, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:
 (…)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor “las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece.

Adicionalmente a título ilustrativo, debe advertirse el contenido del numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Regionales y la Junta Nacional para la Asignación del grado de discapacidad por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que establece: “Cuando una Geresat no disponga de médico o médica ocupacional, el Gerente o Gerenta Nacional de Salud Laboral, podrá asignar mediante escrito dirigido al Gerente o Gerenta de la Geresat, a otro médico o médica con competencia nacional, para integrar la Junta Regional, de manera tal que se efectúen las reuniones”.

Del mismo modo, importa destacar que el procedimiento administrativo fue iniciado por la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, quien acudió en fecha 17 de julio de 2013, por ante la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a los fines de interponer “solicitud de investigación de origen de enfermedad”. Posteriormente, la mencionada Dirección emitió la Orden de Trabajo identificada con las letras y números MIR13-1395, por la cual se designó al funcionario Alain Molina, en su carácter de “Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I”, para realizar la respectiva investigación, quien en fecha 8 de octubre de 2013, suscribió el “Informe de Investigación de origen de enfermedad”, el cual fue elaborado en la sede de la entidad de trabajo Atom Travel, C.A., esto es, “Av. Rómulo Gallegos, cruce con Av. Las Palmas, Centro Gerencial Los Andes, Piso 2 y 4, Boleíta Sur (…) Municipio Sucre” del Estado Bolivariano de Miranda y que culminó con la emisión de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cuya nulidad se demanda, la cual se transcribe a continuación:
 (…)

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que el médico ocupacional Raniero Eduardo Silva Fuenmayor al suscribir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO 00047 del 2 de abril de 2014, que emanó de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminó el grado de discapacidad de la trabajadora Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, actuó ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, siendo que en el acto administrativo impugnado se indicó expresamente que el mismo fue dictado conforme a la delegación otorgada mediante la Providencia Administrativa N° 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, del 16 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 2 de la citada providencia”.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Notificación y pérdida del interés procesal


Mediante sentencia N° 1052 del 04 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que, en ningún caso, operará la pérdida del interés procesal después de que la causa haya entrado en estado de sentencia, si previamente no se ha notificado -conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil- al actor para que manifieste su deseo en torno a la continuidad de la causa. Particularmente, se afirmó que:

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, y 3 de noviembre de 2016, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A.; Inversiones La Planicie, C.A.; Resimon, C.A.; Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela; y S.A. Servicios y Construcciones Rodmar (ROD-MAR), respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Carlos VecchioJuan Pedro Medina GonzálezElie Habilian Dumat y otro; y FEDECÁMARAS).

De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

No obstante, es importante resaltar que para que se produzca la pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo).

Por lo tanto, tan pronto como el Tribunal de mérito verifique la inactividad procesal de la accionante después de haber dicho “vistos” en la causa, debe notificarla antes de decretar la extinción de la acción, por cuanto el Juzgado a quo “(…) no puede presumir la pérdida del interés procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 01153 del 8 de junio de 2006, caso: Andrés Velázquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, ratificada por esa misma Salaen el fallo Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado, y adoptada por esta Superioridad, entre otras, en las decisiones Nros. 01254, 00608, 00992 y 00404, de fechas 13 de agosto de 2014, 3 de junio de 2015, 6 de octubre de 2016 y 4 de julio de 2017, casos: Madison Learning Center, S.R.L.; Guido Bolívar Correa y otros; Vesuvius Refractarios de Venezuela, C.A.; y Mario Hernández Villalobos, respectivamente). (Corchetes y negrillas de esta Alzada).
 (…)

Bajo la óptica de las consideraciones expuestas, esta Alzada observa que el Juzgado de la causa no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando libró boleta de notificación a los efectos de que el interesado manifestase su interés en dar por concluido este proceso, a través de un fallo sobre el mérito del asunto; la misma no fue practicada, por cuanto en la dirección suministrada por la recurrente “Avenida Leonardo Da Vinci, Edificio PDVSA Servicios (antes Edificio Lagoven), piso 9, oficina 906, Los Chaguaramos, Caracas”, “funciona es la Universidad Bolivariana”; razón por la que debió en atención a lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem notificar a la recurrente mediante “cartel librado a las puertas del Tribunal”, situación no verificada en el caso concreto.

Aunado a lo señalado, es un hecho público, notorio y comunicacional tal como se desprende del expediente judicial al folio 224 [notificación personal recibida y firmada el 21 de mayo de 2014 por la abogada Gabriela Smith, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.671, en la sede de Petroleos de Venezuela, S.A. “(…) PDVSA-La Campiña (…)”] que actualmente la sede de la empresa accionante, está ubicada en la “Avenida Libertador con calle El Empalme, Complejo MinPetróleo-PDVSA, La Campiña, Caracas- Venezuela”, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Sentenciador de instancia de los extremos legales dispuestos en el ya citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que se traduce en el quebrantamiento del derecho a la defensa de la compañía accionante, más aún al observarse que el Juez de mérito al dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2016-03-005 de fecha 16 de marzo de 2016, declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, por considerar que “desde el 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes (…) hasta el presente (…) no consta actuación de la contribuyente, durante quince (15) años aproximadamente (…)”, sin haber verificado efectivamente si la citada sociedad de comercio se encontraba notificada; bien a través de la notificación personal o mediante “cartel librado a las puertas del Tribunal”, para que manifestase su interés en la resolución de la causa.


En virtud de lo anterior, no procede declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal, toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por este Máximo Tribunal, tal como se estableció supra; y en razón que la compañía accionante es una sociedad mercantil cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual goza de los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, según lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A., de allí que corresponde al Tribunal de la causa -vista la importancia que reviste la controversia planteada al estar en juego intereses patrimoniales de la empresa del Estado- conocer del fondo del asunto objeto de examen, una vez que consten en autos las notificaciones del presente fallo a las partes involucradas, y en acatamiento a lo señalado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 31 de octubre de 2017

Silencio administrativo y ejecución de actos administrativos tributarios


Mediante sentencia N° 1092 del 17 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el silencio administrativo es una ficción legal que agota la instancia administrativa y permite que el interesado acuda a otra instancia con el objeto de impugnar el acto administrativo inicial.

En tal sentido, no es posible oponerse a la ejecución de un acto administrativo sancionador en caso de que la Administración Tributaria no resuelva un asunto en el plazo concedido en la ley. Al respecto, se afirmó que:

Partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte plenamente esta Alzada, y adaptándolo a la materia adjetiva tributaria, es necesario señalar que la garantía otorgada al particular con la ficción legal del silencio administrativo, ha sido concebida en procura de la obtención de una justicia célere, pues se supone la existencia de un interés que requiere ser tutelado dentro de los límites temporales que la norma jurídica dispone expresamente.

Desde esa perspectiva y sin que en modo alguno pueda justificarse la inacción del órgano administrativo al no haber decidido tempestivamente el recurso jerárquico incoado por la empresa accionada en el presente asunto, ello no es razón suficiente para oponer a la ejecución pretendida por la Administración Tributaria la figura del silencio administrativo, pues -se insiste- ésta se erige como un mecanismo que propende al ejercicio del derecho a la defensa, pero que de ninguna manera es discordante con la consecuencia inmediata que produce la falta de decisión oportuna del medio de impugnación administrativa, esto es, que el acto objetado adquiera eficacia al cumplirse el término fijado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, entendiéndose denegado el recurso jerárquico.

Bajo la óptica de lo expresado, reitera la Sala que una vez producida la denegatoria tácita del recurso jerárquico -incoado contra la Providencia Administrativa Nro. APM-AAJ-2003-00001507 del 5 de abril de 2004 (bajo cuyo fundamento fue emitida la Intimación de Pago Nro. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4193 del 21 de abril de 2008)-, derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el mismo, cesada la suspensión de efectos prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no habiendo ejercido la empresa demandada el recurso contencioso tributario contra tal denegación, la pena pecuniaria contenida en el acto administrativo sancionatorio podía ser exigida mediante el juicio ejecutivo; razón por la cual juzga esta Superioridad que en el caso de autos el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación de la Ley” denunciado por la representación fiscal, lo que conduce a revocar el fallo apelado. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 30 de octubre de 2017

Coordinación de autoridades en productos farmacéuticos


Mediante sentencia N° 1146 del 25 de octubre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que para tutelar el derecho a la salud y a la vida, que las autoridades aduaneras y de salud dicten una Resolución Conjunta con el objeto de determinar las calificaciones de algunos medicamentos para facilitar el comercio interior. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente enfatizar que aun cuando efectivamente corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se indicara supra, asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras, en casos idénticos al de autos donde resulta involucrada la tutela y la garantía por parte del Estado venezolano del derecho social fundamental a la salud, de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; este Máximo Tribunal debe promover la sinergia e integración de las competencias y funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Pública, con el propósito de lograr una perfecta colaboración en resguardo del prenombrado derecho como parte del derecho a la vida, en el sentido de asegurar que, pese al régimen competencial que detentan cada uno de los señalados órganos, el ejercicio de esa encomiable labor no constituya un obstáculo o impedimento para garantizar no sólo el debido y correcto cumplimiento de la normativa sanitaria y aduanera vigente en nuestro país, sino para que, en acatamiento del referido ordenamiento jurídico positivo, se logre por encima de cualquier impedimento formal, cumplir con el deber de tutelar plenamente los derechos constitucionales en comentario.

De esta forma y tal como lo hiciera esta Superioridad en una ocasión precedente (vid., sentencia Nro. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), se insta a las autoridades aduaneras y de salud (entre otras competencias vinculadas), que evalúen la posibilidad de emitir una “Resolución Conjunta” en la que sean armonizadas dentro de su ámbito competencial, las calificaciones que deban recibir determinados productos a objeto de ser clasificados desde el punto de vista arancelario para su comercio interior, en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales que haya suscrito la República Bolivariana de Venezuela con otros países, con la finalidad última de resguardar y tutelar plenamente los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental. Así se dispone” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 25 de octubre de 2017

Pago de prestaciones sociales según la LOTTT


Mediante sentencia N° 880 del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la diferencia que existe entre los literales a, b y c del artículo 142 de la Lay Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al cálculo de prestaciones sociales consiste en que los días previstos en los literales a y b se calculan con el salario devengado al momento en que se generó ese derecho, mientras que el literal c se refiere al último salario que se devengaba al terminar la relación de trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad correspondiente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al contemplado en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) díaspara lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte constituye un cálculo a efectuar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador treinta (30) días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se indicó supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se efectuará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinó que el cómputo más favorable para el accionante es el de los literales a) y b) -doscientos sesenta (260) días-, que arroja un monto de días superior al que se obtiene aplicando el literal c) -ciento veinte (120) días-, condenando un total de doscientos sesenta (260) días -por cuatro (4) años de servicio- a razón del último salario integral devengado por el accionante. 

De lo cual observa esta Sala, que el juez ad quem interpretó erróneamente la norma in commento, al fundamentar su criterio en la cantidad de días que cada literal arroja, sin detenerse a analizar, que la prestación de garantía de prestaciones sociales contenida en los literales a) y b), incuestionablemente generará una cantidad de días superior a la contemplada en el literal c); radicando entonces su diferencia en el salario percibido por el trabajador. Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral” (énfasis añadido por la Sala).

Responsabilidad solidaria tributaria


Mediante sentencia N° 867 del 01 de agosto de 2017, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el  puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto, el tribunal de instancia estimó que  “… en caso de que se trate de responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes o representantes de la persona jurídica. No obstante, el citado dispositivo prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola efectiva solo cuando (sic) afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave; supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que los directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos…”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional arguyó que la sentencia bajo análisis, incurre en un error de interpretación, al considerar que la figura de la responsabilidad solidaria se hace efectiva, solo cuando el afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave, siendo que -a su juicio-, esta responsabilidad solidaria surge por mandato expreso de la Ley.
(…)

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 hasta el actual de 2014 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representados o representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al o a la contribuyente o sus responsables solidarios o solidarias, de manera indistinta, en los siguientes términos:
(…)

Adicionalmente resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la sanción por incumplimiento de deberes formales, se impuso en orden al supuesto de hecho contenido en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual tiene lugar cuando por acción u omisión del o de la contribuyente, no se lleven en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de lo cual se infiere que estamos frente a una sanción objetiva, vale decir, que una vez ocurrido el supuesto tutelado por la ley surge aplicable la consecuencia jurídica, sin necesidad de valorar la intención del infractor.

Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor o deudora principal así como a sus responsables solidarios o solidarias en forma indistinta, por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento de la obligación tributaria a estos últimos. Así se declara.

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).