Mediante
sentencia N° 880 del 17 de octubre de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la diferencia que
existe entre los literales a, b y c del artículo 142 de la Lay Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al cálculo de
prestaciones sociales consiste en que los días previstos en los literales a y b
se calculan con el salario devengado al momento en que se generó ese derecho,
mientras que el literal c se refiere al último salario que se devengaba al
terminar la relación de trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:
“Se observa que
el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con
el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la
cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad
correspondiente a quince (15) días de salario con base al último salario
integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito
adicional al contemplado en el literal a), a razón de dos (2)
días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta
el salario integral promedio generado en el año a computar,
conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte constituye un cálculo a
efectuar al momento de la finalización de la relación laboral,
determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis
(6) meses le corresponderá al trabajador treinta (30) días de
salario computado con base al último salario integral devengado
por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto
superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los
literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es
decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de
la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral
devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se
indicó supra con el salario
integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días
adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral
del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c)
se efectuará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo
establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, determinó que el cómputo más favorable
para el accionante es el de los literales a) y b) -doscientos sesenta (260)
días-, que arroja un monto de días superior al que se obtiene aplicando el
literal c) -ciento veinte (120) días-, condenando un total de doscientos
sesenta (260) días -por cuatro (4) años de servicio- a razón del último salario
integral devengado por el accionante.
De lo cual observa esta Sala, que el juez ad quem interpretó erróneamente la norma in commento, al fundamentar su
criterio en la cantidad de días que cada literal arroja, sin detenerse a
analizar, que la prestación de garantía de prestaciones sociales contenida en
los literales a) y b), incuestionablemente generará una cantidad de días
superior a la contemplada en el literal c); radicando entonces su diferencia en
el salario percibido por el trabajador. Siendo lo correcto cuantificar la
cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral
percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-,
y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario
promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos
ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con
el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal
c) eiusdem (con base
en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último
salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos
cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que
resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el
salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo
de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral” (énfasis añadido por la Sala).
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