miércoles, 25 de octubre de 2017

Pago de prestaciones sociales según la LOTTT


Mediante sentencia N° 880 del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la diferencia que existe entre los literales a, b y c del artículo 142 de la Lay Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al cálculo de prestaciones sociales consiste en que los días previstos en los literales a y b se calculan con el salario devengado al momento en que se generó ese derecho, mientras que el literal c se refiere al último salario que se devengaba al terminar la relación de trabajo. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad correspondiente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al contemplado en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) díaspara lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte constituye un cálculo a efectuar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador treinta (30) días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se indicó supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se efectuará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinó que el cómputo más favorable para el accionante es el de los literales a) y b) -doscientos sesenta (260) días-, que arroja un monto de días superior al que se obtiene aplicando el literal c) -ciento veinte (120) días-, condenando un total de doscientos sesenta (260) días -por cuatro (4) años de servicio- a razón del último salario integral devengado por el accionante. 

De lo cual observa esta Sala, que el juez ad quem interpretó erróneamente la norma in commento, al fundamentar su criterio en la cantidad de días que cada literal arroja, sin detenerse a analizar, que la prestación de garantía de prestaciones sociales contenida en los literales a) y b), incuestionablemente generará una cantidad de días superior a la contemplada en el literal c); radicando entonces su diferencia en el salario percibido por el trabajador. Siendo lo correcto cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho -trimestralmente-, y el monto derivado de la aplicación del literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificarlos, la cantidad resultante, debiendo compararse con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (con base en 30 días por año o fracción superior a 6 meses) multiplicado por el último salario integral, correspondiendo al accionante la suma superior entre ambos cálculos, es decir, deberá cancelársele al trabajador el monto superior que resulte entre el cómputo de los días establecidos en el literal a) y b) por el salario integral generado en el trimestre a computar y el derivado del cálculo de los días generados por el literal c) a razón del último salario integral” (énfasis añadido por la Sala).

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