jueves, 12 de abril de 2018

Creación de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.371 Extraordinario del 9 de abril de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.355 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se creó la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), como servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, administrado, supervisado e integrado a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera sobre los recursos que le correspondan. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se crea la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), como servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, administrado, supervisado e integrado a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera sobre los recursos que le correspondan, el cual se regirá por lo dispuesto en este Decreto y demás normativa que le resulten aplicable.

Objeto

Artículo 2: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), tiene como objeto, regular las actividades que ejecutan las personas naturales y/o jurídicas vinculados a los criptoactivos, tales como los contratos de commodities, casas de intercambio virtual y el mercado nacional de los criptoactivos, billeteras virtuales, signos financieros virtuales utilizados en las casas de cambio (exchanges) internacionales, actividades mineras virtuales, entre otros; así como aquellas relacionadas con el sistema de registros de mineros y casas de intercambio virtual y demás sujetos dedicados al ahorro; la intermediación virtual en criptoactivos; y en general, todas las actividades de naturaleza funcionarial que directa y conexamente establezca el presente Decreto.

Reglamento Interno

Artículo 3: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), dictará mediante Reglamento Interno, la estructura organizativa y funcional, según la cual podrá distribuir competencias, crear, modificar o suprimir unidades administrativas. De igual manera podrá establecer su régimen funcionarial, procedimientos internos; y los lineamientos y requisitos que deban cumplir los sujetos a que se hace referencia en el artículo 2° de este Decreto.

Función

Artículo 4: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), tiene como función principal coordinar y controlar las actividades realizadas por las personas naturales y/o jurídicas vinculadas a las actividades de comercialización, circulación y tenencia de los criptoactivos venezolanos; tales como, casas de cambio (exchanges) internacionales, sujetos que ejecutan actividades de minería virtual; así como llevar el Registro de mineros y casas de intercambio virtual y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual de criptoactivos; y en general todas las actividades directas y conexas desarrolladas en el marco de este Decreto, tanto en el mercado nacional, como internacional.

Fuentes de Ingreso

Artículo 5: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), dispondrá de las siguientes fuentes de ingresos:

1. Los recursos asignados por la Ley de Presupuesto y las leyes especiales.

2. Los recursos extraordinarios que se le confieran por ley o los que así decrete el Ejecutivo Nacional.

3. Los ingresos que se generen por las tasas y tarifas derivadas de los servicios y de las actividades de intermediación virtual en criptoactivos.

4. Los ingresos provenientes de las tasas y tarifas derivadas de los actos registrales, autorizaciones, y los derivados de las multas que pudiere imponer.

5. Los recursos que se generen por la autogestión.

6. Los aportes efectuados por los sujetos de regulación del presente Decreto.

7. Las provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

8. Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos.

9. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

Régimen de Supervisión

Artículo 6: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) ejercerá la supervisión, vigilancia, fiscalización, control, regulación y sanción de todos los mineros virtuales y casas de intercambio virtual y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual en criptoactivos, recaudará las tasas y tarifas por servicios y transacciones virtuales que se establezcan mediante providencias.

Del Régimen Presupuestario

Artículo 7: El régimen presupuestario de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), se regulará por la normativa que rige la materia y se tramitará a través de su órgano de dependencia.

De la Exoneración Impositiva

Artículo 8:  Se exonera de todo gravamen impositivo y aduanero todos los bienes muebles y equipos técnicos y tecnológicos, las mercancías y bienes de importación, exportación y en tránsito que sean necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), previa autorización del Presidente de la República.

Podrán ser objeto de trámite de exoneración las mercancías y bienes de importación, exportación y en tránsito que:

1. Guarden relación directa con equipos electrónicos, informáticos, telemáticos, licencias, programas (software), equipos de computación (hardware), plantas para generación eléctrica, equipos de soporte utilizados por los mineros virtuales en sus diferentes algoritmos y aquellos que sirvan para regular el ambiente en los establecimientos o las granjas que desarrollen minería virtual como los equipos de aire acondicionado con destino a regular las altas temperaturas que generen los dispositivos que se implementen para generar o minar los criptoactivos, que deban ser ingresados al territorio por particulares o personas jurídicas regulados y controlados por la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

2. Las que así determine el Superintendente mediante providencia administrativa, que atiendan a las actividades reguladas por este Decreto.

Atribuciones

Artículo 9: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) tendrá las siguientes atribuciones:

1. Fiscalizar en la República Bolivariana de Venezuela la actividad de los entes y personas naturales o jurídicas que realizan actividades de corretaje, negociación e intercambio con los criptoactivos venezolanos.

2. Ejercer funciones de control, inspección, recaudación; así como establecer las sanciones en las materias sobre las cuales ejerce su rectoría.

3. Establecer, desarrollar y dictar los Protocolos para el manejo por parte de los sujetos regulados en este Decreto.

4. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción de los mineros virtuales, de casas de intercambio virtual y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual de criptoactivos; y en general de todas las actividades directas y conexas de los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional e internacional.

5. Autorizar y otorgar los permisos de funcionamiento a todas las personas naturales y jurídicas reguladas por esta Superintendencia, así como suspender o cancelar las autorizaciones otorgadas por causa debidamente justificada y mediante acto motivado.

6. Autorizar a las sociedades dedicadas al intercambio y mercado de valores de los criptoactivos nacionales, de las billeteras virtuales, de las monedas utilizadas en las casas de cambio (exchanges) internacionales, de las actividades mineras virtuales, constituidas en el territorio nacional, que deseen operar en el extranjero o aquellas constituidas en el extranjero que deseen operar en el territorio nacional.

7. Otorgar los permisos de funcionamiento y autorizaciones a los sujetos que realicen actividades reguladas por este Decreto y en general a todas aquellas personas que realicen las actividades directas y conexas a la criptoactivo y su negociación en el mercado nacional e internacional.

8. Supervisar, fiscalizar y controlar la actividad de las casas de intercambio virtual y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual en criptoactivos.

9. Articular estudios y análisis necesarios para la certificación de prospectos, recursos y reservas mineras de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico y los entes del Estado competentes en materia de minería y estudios geológicos.

10. Imponer sanciones administrativas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.

11. Dictar las medidas cautelares administrativas que considere pertinentes para el cumplimiento de su función principal y ejercicio de sus atribuciones.

12. Fijar las tasas y tarifas por los servicios y de las actividades de intermediación virtual de criptoactivos y los correspondientes trámites de registro.

13. Ejecutar el cobro de las cantidades de dinero exigibles, así como las garantías constituidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia.

14. Emitir criterio técnico y fijar las definiciones sobre los aspectos y la terminología derivada de este Decreto, de conformidad con sus competencias.

15. Emitir los permisos de importación de los equipos Electrónicos utilizados por la minería virtual en los diferentes algoritmos.

16. Intervenir en la tramitación de licencias utilizadas por los equipos electrónicos destinados a la minería virtual en sus diferentes algoritmos.

17. Realizar los trámites relacionados con la exoneración impositiva y de gravámenes aduaneros para las mercancías y bienes para ejecutar las actividades objeto del presente Decreto.

18. Adoptar medidas de facilitación y simplificación de trámites a ser realizados en sus oficinas.

19. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de la competencia de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) en articulación con la Procuraduría General de la República, previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

20. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional las propuestas, informaciones y estudios para la proyección anual de recaudación por conceptos de tasas y tarifas por los servicios y de las actividades de intermediación virtual de criptoactivos y los correspondientes trámites de registro.

21. Sancionar y adoptar las medidas civiles, penales y administrativas, que considere pertinente cuando sean vulnerados preceptos contemplados en este Decreto y demás leyes de la República que resulten aplicables, para salvaguardar los derechos del Estado y demás usuarios de los criptoactivos.

22. Revocar las autorizaciones a los sujetos que ejerzan actividades reguladas por este Decreto cuando incurran en irregularidades o infrinjan las normas establecidas en torno a la actividad de los criptoactivos.

23. Dictar las providencias administrativas necesarias para la regulación de las actividades contenidas en este Decreto.

24. Las demás que se le asignen por ley.

Dirección y Organización

Artículo 10: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), será dirigida por el Superintendente, de cuyo Despacho dependerán las Intendencias, y en su conjunto integran el Directorio Ejecutivo, siendo esta la instancia de toma de decisiones, responsables de fijar las directrices de las funciones propias de su actividad y establecer las políticas de gestión de los diferentes procesos que debe desarrollar la Superintendencia, así como la elaboración, administración, ejecución y control del presupuesto de funcionamiento, valoración y monitoreo de los resultados obtenidos.

Del Superintendente

Artículo 11: El Superintendente de Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), ejercerá un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual será designado por Presidente o Presidenta de la República.

De la Gestión del Superintendente

Artículo 12: El Superintendente de Criptoactivos y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), ejercerá la dirección administrativa y de gestión diaria de la Superintendencia, liderará, coordinará y evaluará la ejecución de los planes, programas y proyectos de las unidades administrativas, y tendrá las más amplias facultades y deberes que le confieren este Decreto, el Decreto de creación, el Reglamento Interno a ser dictado a tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública y las demás normativa que resulte aplicable.

Atribuciones del Superintendente

Artículo 13:  El Superintendente tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la rectoría, vigilancia y supervisión sobre las actividades que son de la competencia de la Superintendencia, dirigir las funciones de promoción, practicar las inspecciones a las personas naturales o jurídicas a ser autorizadas por la Superintendencia y ejercer el control posterior sobre las mismas.

2. Coordinar el Registro de la Minería Virtual, Casas de Intercambio virtual, y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual de criptoactivos y en general de todas las actividades directas y conexas con los criptoactivos.

3. Coordinar y dirigir las funciones relativas al Registro, efectuar los actos registrales y emitir observaciones pertinentes a todos los trámites, en cumplimiento de los procedimientos y normas que regulen su funcionamiento.

4. Tramitar ante los organismos nacionales e internacionales todo lo necesario para la obtención de permisos, licencias y demás gestiones que resulten necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

5. Solicitar a los sujetos que regula este Decreto la información que consideren necesaria en materia de prevención, fiscalización y control de legitimación de capitales y del financiamiento al terrorismo en marco de la ley que regula la materia.

6. Ejercer la representación legal, judicial y administrativa de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), en actos, actividades o relaciones jurídicas ante terceras personas públicas o privadas, naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, y por ante cualquier organismo de derecho público o privado.

7. Dictar los lineamientos y directrices estratégicas que deben cumplir las Intendencias, las Áreas de Apoyo y las Áreas Sustantivas.

8. Otorgar poderes especiales y generales, a abogados, para aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero, en los que tenga interés la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), en coordinación con la Procuraduría General de la República, teniendo plenas facultades para autorizar a convenir, desistir, transigir, disponer de los derechos en litigio o cualquier otra forma de autocomposición procesal, comprometer en árbitros y hacer posturas en remate, con las limitaciones de ley;

9. Dictar la normativa interna de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) relacionada con su estructura y organización, que le sea delegada por el Reglamento Interno.

10. Dictar la normativa interna de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) que regule el sistema de talento humano, las políticas en materia de remuneración y sistema de beneficios socio-económicos, estructura y categorización de los cargos, atendiendo a su régimen funcionarial.

11. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

12. Autorizar la creación de la Comisión de Contrataciones Públicas y designar sus miembros.

13. Suscribir los contratos, acuerdos y convenios con cualquier ente público o privado independientemente del monto y ordenar los gastos inherentes a la administración del sistema de talento humano y a la autonomía de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

14. Aprobar la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias y fideicomisos, e igualmente la emisión de letras de cambio, pagarés y otro efecto de comercio, en los que la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) aparezca como libradora, librada, endosante o algún otro permitido por la Ley. La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) está autorizada para la apertura de cuenta en bancos extranjeros y en divisas.

15. Someter a la consideración del Directorio Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

16. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno adecuados a la naturaleza, estructura y fines de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

17. Administrar el Sistema de Registro Minera Virtual, de Casas de Intercambio Virtual y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual en criptoactivo; y administrar y efectuar el mantenimiento del banco de datos.

18. Suscribir los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, comprometer los recursos presupuestarios y ordenar los pagos correspondientes.

19. Imponer multas y demás sanciones conforme al Ordenamiento jurídico.

20. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, consultas y recursos administrativos que interpongan los interesados.

21. Delegar en funcionarios de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario.

22. Poner en conocimiento del Ministerio Público, la presunción de hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso del desempeño de sus funciones y atribuciones.

23. Dictar las instrucciones a los sujetos que ejerzan actividades reguladas por este Decreto y establecer las fianzas que deben otorgar para ejercer las actividades.

24. Expedir y certificar copias en medio impreso o electrónico, de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, de conformidad con la ley.

25. Suscribir con instituciones públicas y privadas, convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio de información en materias relativas a las competencias de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN).

26. Solicitar información a los sujetos que ejerzan actividades reguladas por este Decreto, quienes tienen el deber de dar respuesta, so pena de las sanciones correspondientes.

27. Coadyuvar con el Vicepresidente Ejecutivo de la República y la Tesorería de los Criptoactivos de Venezuela, en lo relacionado con el observatorio de la cadena de bloques (blockchain) en la República Bolivariana de Venezuela.

28. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, otras disposiciones normativas, el Presidente o Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

De las Intendencias

Artículo 14: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), estará integrada por las siguientes Intendencias:

1. La Intendencia de minería virtual y procesos asociados.

2. La Intendencia de la aplicación de cadena de bloques (blockchain) al desarrollo de criptoactivos.

3. La Intendencia de control de casa de intercambio y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual en criptoactivos.

4. La Intendencia de Fiscalización.

5. La Intendencia de Recaudación.

Los funcionarios que dirigen las Intendencias serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), a cuyo Despacho estarán adscritos y subordinados, y tendrán las atribuciones que le otorgue el Reglamento Interno y el Superintendente.

Directorio Ejecutivo

Artículo 15: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), por órgano de su Directorio Ejecutivo, tiene las más amplias facultades para regular la estructura organizacional y funcional que le permitirá a la Superintendencia, el desarrollo de los distintos procesos generados en la misma.

Las atribuciones del Directorio Ejecutivo son:

1. Dictar las normas de carácter general y particular, destinada a regular en la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relacionado con las actividades vinculadas a los sujetos que han de manejar los criptoactivos venezolanos.

2. Dictar las normas regulatorias, de control, de recaudación y registrales en las materias sobre las cuales ejerce su rectoría.

3. Aprobar las normas registrales, las directrices que regulen los contratos de commodities, el funcionamiento de las casas de intercambio virtual, de las actividades mineras virtuales, y en general la supervisión de todas las actividades directas y conexas al manejo de los criptoactivos.

4. Determinar las tasas y tarifas por servicio, comisiones por intercambios y cualquier otro importe que deban enterar los mineros virtuales, las casas de intercambio virtual y quien realice actividades directas y conexas; así como su negociación en el mercado nacional e internacional.

5. Aprobar el Reglamento Interno, los Manuales de Organización, de Normas y Procedimientos, la estructura organizativa, bajo los parámetros y directrices previstos en este Decreto.

6. Examinar y aprobar el presupuesto de gastos y funcionamiento.

7. Conocer y aprobar el informe anual de gestión.

8. Hacer propuestas de las normas legales, las cuales someterá a consideración del Ejecutivo Nacional a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República.

9. Aprobar los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.

10. Publicar boletines informativos sobre el comportamiento de las actividades reguladas y supervisadas por la Superintendencia.

11. Establecer un domicilio electrónico obligatorio para la notificación de comunicaciones y demás actos que requiera hacerle a los sujetos que realicen actividades previstas en este Decreto.

12. Las demás que le asigne las leyes, y demás normativa vigente en la República, el Presidente o Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

Sistema de Registro

Artículo 16: Se crea el Sistema de Registro de mineros virtuales, casas de intercambio virtual y demás entes dedicados al ahorro y a la intermediación virtual de criptoactivos, y de quienes realicen actividades directas y conexas con los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional e internacional, cuya implementación estará a cargo de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), para lo cual podrá contar con el talento humano, técnico y tecnológico, presupuestario y financiero.

Obligación de registrarse

Artículo 17: Todas las personas naturales y jurídicas que pretendan desarrollar alguna actividad de las señaladas en el artículo anterior, están obligadas a inscribirse en el Registro. También están obligados a inscribirse en el Registro, quienes tengan interés de prestar servicios o ser proveedores de bienes en algunas de las etapas de desarrollo de las actividades reguladas por la Superintendencia; así como aquellas personas que realicen estudios para certificación de reservas minerales.

Rectoría del Sistema de Registro

Artículo 18: El Sistema de Registro estará bajo la rectoría de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN). La administración, estructura, procesos, procedimientos, funcionamiento y actualización será establecida mediante Providencia que al respecto dicte el Superintendente.

Forma del Registro

Artículo 19: El funcionamiento del Sistema de Registro se realizará en forma automatizada, por medios y métodos que garanticen su orden, transparencia, seguridad, confidencialidad y eficiencia.

De las Tarifas del Sistema de Registro

Artículo 20: El Superintendente tiene amplias facultades para fijar las tarifas que deberán pagar quienes tengan interés en inscribirse en el Sistema de Registro, por concepto de los servicios prestados por la Superintendencia; así como establecer las comisiones correspondientes a ésta, que se generen con motivo de las operaciones de intercambio.

De los Documentos

Artículo 21: Los documentos, informes y expedientes que se formen en las diferentes unidades de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), tendrán carácter confidencial y deberán conformarse atendiendo lo establecido en los respectivos manuales de normas y procedimientos internos, diseñados a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y las normas que regulan el Archivo General de la Nación.

Del Archivo

Artículo 22: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), contará con un Archivo Central, dirigido por el Despacho del Superintendente, en el cual estará resguardada la información en formato físico y digital, de aquellos asuntos concluidos o cuya tramitación se hubiese detenido. Se debe establecer un Centro de Datos Alternos que salvaguarde la información acorde a lo establecido en el reglamento de ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: La Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN) en ejercicio de su autonomía, dictará su Reglamento Interno en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto.

Segunda: La fijación de la sede formal donde funcionará la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), no será mayor de treinta (30) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera: El Vicepresidente Ejecutivo de la República será el responsable de la ejecución del presente Decreto.

Cuarta: Este decreto entrará en vigencia una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Creación de la empresa del Estado Tesorería de Criptoactivos de Venezuela, S.A.

En la Gaceta Oficial Nro. 6.371 Extraordinario del 9 de abril de 2018 se publicó el Decreto Nro. 3.353 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se autorizó la creación de una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará Tesorería de Criptoactivos de Venezuela, S.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se autoriza la creación de una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y tendrá su domicilio en el lugar que indique su Acta Constitutiva Estatutaria, pudiendo establecer sucursales y agencias dentro del territorio nacional e internacional, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas y de su órgano de adscripción.

Artículo 2:  La sociedad anónima TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., tendrá por objeto social la emisión, custodia, recaudación, distribución de criptoactivos, así como todas las actividades inherentes a la percepción de ingresos, transferencias, realización de pagos, inversiones, administración de fondos, gestión de criptoactivos e instrumentos negociables destinados a sostener su valor, emisión y gestión de la infraestructura y el sistema de información de los criptoactivos, monitorear digitalmente el cumplimiento de los contratos virtuales que han de manejarse en la Cadena de Bloques (Blockchain), incentivar la promoción del equilibrio financiero a través de la colocación de los criptoactivos en el mercado, y en general, la realización de todo tipo de actividades que tengan alguna relación con el objeto principal de la sociedad sin limitación alguna, siempre y cuando sean de lícito comercio.

Artículo 3:  El Capital Social de la sociedad anónima TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., será suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por la República Bolivariana de Venezuela, por su órgano de adscripción. El Acta Constitutiva desarrollará todo lo relativo a la composición del Capital Social.

Artículo 4:  La sociedad anónima TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A, estará conformada por una Asamblea General de Accionistas, que será el órgano supremo de dirección y administrada por una Junta Directiva, la cual estará integrada por: El Tesorero, que fungirá también como Presidente de la Sociedad Anónima, y por cuatro (4) Directores, con sus respectivos suplentes designados por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía Anónima, se determinarán las funciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y del Presidente; así como, de las normas sobre su organización y funcionamiento.

Artículo 5: El Tesorero de la TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., deberá presentar anualmente al órgano de adscripción correspondiente, la memoria y cuenta de su gestión administrativa y económica.

Artículo 6:  La duración de la sociedad anónima TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., será la que se establezca en su Acta Constitutiva, sin embargo podrá ser disuelta en cualquier momento a juicio del Ejecutivo Nacional, mediante Decreto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se regulará lo relativo a su supresión y liquidación, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 7:  El Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, realizará los trámites necesarios para elaborar y protocolizar el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad anónima TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., ante el Registro Mercantil correspondiente, previa revisión del respectivo Proyecto por parte de la Procuraduría General de la República, y velará porque se haga efectiva su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 8:  Para el cumplimiento de su objeto, la sociedad anónima TESORERÍA DE CRIPTOACTIVOS DE VENEZUELA, S.A., deberá seguir los lineamientos y políticas que dicte el Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Central de Planificación y de su órgano de adscripción; así como, los lineamientos y políticas de los ministerios con competencias en la materia.

Artículo 9: El Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargado de la ejecución de este decreto.

miércoles, 11 de abril de 2018

Sobre las vías de hecho

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209256-00378-5418-2018-2017-0797.HTML

Mediante sentencia N° 378 del 05 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. En virtud de ello, aseveró que no constituirá una vía de hecho cuando la Administración actúe sin demostrar lo que motivó su actuación. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el apoderado judicial de la empresa accionante alegó que el Presidente del Instituto demandado le ordenó “sin soporte alguno y sin haber oído previamente la posición de LA EMPRESA, (…) ‘la DESOCUPACIÓN TOTAL’ en ‘diez (10) días’ del inmueble, y por ‘no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio’ (sic).

Igualmente señaló la actora que la vía de hecho se configuró al no haberse verificado con soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales.
(...)

Adicionalmente se observa que previamente a la notificación de “desocupación”, la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por oficio s/n de fecha 27 de mayo de 2015, hizo del conocimiento de la accionante la preocupación existente en cuanto al “estado en que se encuentra el establecimiento comercial…”, así como también se le informó que “deberá tomar acciones a fin de efectuar el mantenimiento general de roda el área  utilizada por los usuarios que frecuentan sus espacios”.

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un acto por el que la Administración hace del conocimiento de la accionante de su voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia existente en virtud del contrato de concesión celebrado entre la empresa Inversiones Jullraf, C.A. y el Instituto accionado, con ocasión del presunto “incumplimiento” de la concesionaria de las obligaciones contractuales, lo cual perfectamente puede ser impugnado a través del ejercicio de una demanda contencioso administrativa de nulidad, en la cual las partes tendrían la oportunidad de exponer sus defensas y presentar las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Cabe resaltar que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señaló la parte actora, en que la Administración no demostró “con soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales”, pues conforme antes se indicó, para que exista dicha figura se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación”.

martes, 10 de abril de 2018

Imposibilidad de que el trabajador desista la demanda

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209227-0270-4418-2018-158-696.HTML

Mediante sentencia N° 270 del 04 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el trabajador no puede desistir válidamente la demanda propuesta. Sobre este particular se dijo que:

En sentencia n° 425 del 10 de mayo de 2005 caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo de la Sala de Casación Social, conrelación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores estableció, que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
(...)

Concatenado con las normas, constitucional y legal citadas y en base a los criterios sostenidos por esta Sala, el desistimiento de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia esta Sala de Casación Social niega la homologación del desistimiento de la demanda planteado por el demandante. Así se resuelve”.

lunes, 9 de abril de 2018

Consecuencias de la Incomparecencia a la audiencia de divorcio por mutuo consentimiento

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/208075-0164-28218-2018-17-676.HTML

Mediante sentencia N° 164 del 28 de febrero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en las causas de divorcio por mutuo consentimiento debe celebrarse la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de que el actor no comparezca se declarará desistido el procedimiento o si fuese justificado se abrirá una audiencia probatoria. Si fuese el otro cónyuge quien no asiste, se entenderá como una oposición y la causa seguirá su curso, salvo que fuese justificado, por lo que se abrirá una fase probatoria. En concreto, la Sala sostuvo lo siguiente:

De la transcripción anterior, se desprende que las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando no estén contenidas expresamente en el capítulo correspondiente al procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán tramitarse conforme a dicho procedimiento, pues así lo estableció la Sala Constitucional de manera vinculante para todos los tribunales del país.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, anteriormente citada, al tratarse de un divorcio de mutuo acuerdo, el procedimiento aplicable es el previsto en el Capítulo VI, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual prevé la celebración de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 eiusdem, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Especial; adicionalmente, en el artículo 514 ibídem, señala lo siguiente:
(...)

Se colige de la norma anteriormente transcrita, la obligación de la comparecencia de las partes a la audiencia, bien sea en forma personal o mediante apoderado judicial so pena de declarar el desistimiento del procedimiento, pudiendo la parte volver a intentar la acción después de transcurrido el mes de haberse producido la consecuencia de ley.

Ahora bien, en el presente caso se debe realizar una interpretación de la norma a la luz de los supuestos que entrañan su regulación, sobre todo a los efectos de garantizar el debido proceso respecto a las consecuencias derivadas de la incomparecencia de cualquiera de los sujetos que integran la relación jurídica procesal, pues en principio la norma regula dos situaciones claramente definidas como son, en primer lugar la incomparecencia de el o la solicitante a la audiencia, lo que acarrea que se tenga como desistido el procedimiento, pudiendo intentar la solicitud nuevamente después de transcurrido el mes desde el momento en que se haya declarado el desistimiento; en segundo lugar, se consagra la posibilidad del llamamiento de terceros, cuya persona o personas deberán ser notificadas y emplazadas, siendo que, si no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

Pues bien, en ambos supuestos se debe considerar que la incomparecencia de las partes no se produce por justa causa, en virtud de que al alagarse la misma, se deberá abrir una articulación probatoria a los fines de demostrar si efectivamente se encuentra dentro del patrón de causas extrañas no imputables para evadir la sanción.

Expuesto lo anterior, se presenta un tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo en la disolución del vínculo conyugal sino en la especial atención que se debe tener respecto a las instituciones familiares, las cuales además, tal y como lo señala  la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, deben estar igualmente estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e inequívoco; en este caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una no comparece a la audiencia y la otra sí, mal pudiese castigarse con un desistimiento de la solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga procesal; sin embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser entendida mediante dos perspectivas, la primera, da la posibilidad de que el solicitante alegue una causa justificada que motivó su incomparecencia, circunstancia que daría lugar a la articulación probatoria como anteriormente se explicó, y la segunda, debe considerarse que la parte no insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la norma, solo que no extingue la instancia, por consiguiente debe considerarse como una oposición, lo que implica que deba continuarse con la causa y dictarse la decisión de mérito correspondiente, la cual será susceptible de impugnación a través de los recursos de ley”.

miércoles, 4 de abril de 2018

Recurribilidad de los actos de trámite

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208909-00342-21318-2018-2015-0182.HTML

Mediante sentencia N° 342 del 21 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.

No puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean inimpugnables, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración. Todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido. La Sala estableció lo siguiente:

No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.

En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.
(...)

De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.

En el caso que nos ocupa, el acto de “Informe de Resultados” es el acto mediante el cual se le notificó a la accionante del inicio de la investigación, lo cual constituye un acto preparatorio al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, un acto de trámite, los términos en que fue notificada, por tanto, no prejuzga como definitivo, toda vez que indica que la investigación “(…) tuvo como objetivo el análisis administrativo y técnico del proyecto autopista ‘Antonio José de Sucre’, financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (Fondespa) y ejecutado por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado (Saves), durante los años 2001 al 2005”.

Siendo ello así, esta Sala estima que el referido Informe de Resultados por ser un acto de trámite es irrecurrible de manera autónoma. Así se declara”.

martes, 3 de abril de 2018

Violación del derecho a la defensa y recurso jerárquico tributario


Mediante sentencia N° 349 del 21 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que al haberse decidido el recurso jerárquico sin previamente admitirlo, con el objeto de que el recurrente realizara la actividad probatoria correspondiente, se violó el derecho a la defensa del contribuyente. En concreto, la Sala estableció lo siguiente:

Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875 y 01147, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto y 25 de octubre de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden).
(...)

En el caso concreto, aprecia este Alto Juzgado que después de haberse ejercido el “recurso de apelación” (equivalente al recurso jerárquico) que prevé el artículo 109 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente exactor del año 2000, esto es, con posterioridad al 3 de junio de 2009, le correspondía a la Dirección de Hacienda Pública de la precitada Alcaldía admitir el referido medio de impugnación, con el propósito de abrir el lapso probatorio a la contribuyente, situación que no ocurrió.

Tan es así, que vista la falta de pronunciamiento al respecto, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2009 (ratificado el 16 de octubre del mismo año) -cuyas copias simples constan en autos a los folios 190 y 191 de la pieza Nro. 2, no siendo objeto de impugnación por la representación fiscal-, la empresa accionante solicitó a la Administración Tributaria Municipal que admitiera el “recurso de apelación” ejercido por su representada contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 del 29 de abril del mismo año, “(…) en virtud de que hasta la (…) fecha [su] mandante no [había] sido notificada ni consta en el expediente la admisión (…)” del referido medio de impugnación. (Corchetes de esta Sala).

No obstante lo reseñado, aprecia esta Superioridad que en fecha 26 de febrero de 2010 fue practicada la notificación de la Resolución Nro. DA/479/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de julio de 2009, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso jerárquico (…)” incoado por la compañía de autos contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017, sin que antes se agotara el trámite correspondiente a la admisión del mismo al no evidenciarse en autos la existencia de alguna actuación tendente a admitir el referido medio de impugnación en sede administrativa y, por ende, pudiese la sociedad mercantil recurrente promover las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de sus argumentos. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A juicio de este Alto Tribunal, tal situación originó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en el decurso del procedimiento administrativo a la parte accionante no le fue permitido ejercer todos los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente y contradecir la actuación fiscal.

Frente a lo cual debe destacarse que este Máximo Juzgado  ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, sea permitido. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

De allí que esta Sala Político-Administrativa haya sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencias Nros. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A., y Publinversiones, S.A., respectivamente).

A la luz de los referidos criterios jurisprudenciales, se aprecia que en el caso bajo examen el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó la Resolución impugnada sin fundamento en la tramitación procedimental prevista en la citada Ordenanza, conformándose un acto donde fueron omitidas deliberadamente las respectivas fases de admisión y promoción de pruebas, cercenándose con ello las oportunidades de defensa de la recurrente, quebrantando el derecho que tiene todo contribuyente a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento de que se trate, apreciando esta Superioridad que el Juzgado de mérito incurrió en un notable error de juzgamiento al desechar el argumento expuesto por la parte apelante con relación a este punto. Así se decide.

Por consiguiente, a partir del momento en que se dicte un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del sujeto pasivo por no haberse efectuado la admisión del recurso jerárquico en referencia y su posterior notificación (aun cuando la empresa actora solicitó la admisión del recurso jerárquico de forma expresa), se genera -como se dijo- una palpable vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a las normas antes señaladas, por lo cual, en el caso concreto se declara procedente el alegato expuesto por la sociedad de comercio de autos respecto de la “violación al debido procedimiento administrativo”, por cuanto no se le abrió la respectiva fase probatoria, una vez presentado el “recurso de apelación” (jerárquico) conforme al artículo 110 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal; lo cual comporta la nulidad de la Resolución objetada a tenor de lo estatuido en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara”.

lunes, 2 de abril de 2018

Sobre las actividades inherentes o conexas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/208826-0226-19318-2018-17-784.HTML

Mediante sentencia N° 226 del 19 de marzo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en principio, el contratista es el único responsable frente a los trabajadores por él contratados, por tanto, el beneficiario de la obra no responderá solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores que el contratista haya empleado, excepto, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, presunción iuris tantum aplicable en los casos de contratistas que presten sus servicios a empresas mineras y de hidrocarburos, supuesto en que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, dado que obra a favor del actor una presunción legal.

Ahora en los demás casos, esto es en aquellas actividades no protegidas por la presunción iuris tantum antes indicada, se determinara la inherencia y conexidad con base al criterio de que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y cuando la actividad ejecutada por la contratista constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer el objeto del contratante. Al respecto, se dijo que:

“Al respecto, considera importante esta Sala resaltar, que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, prevé una presunción legal a favor del trabajador, concretamente, al considerar las actividades ejecutadas por las empresas contratistas para el sector de hidrocarburos y mineros, son inherente o conexas con las desarrolladas por la empresa contratante o beneficiaria de la obra; presunción de carácter relativo que puede ser desvirtuada, cuya carga probatoria, corresponde a la parte demandada, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 993 de fecha 13 de noviembre de 2017, (caso: Elvis David Betancourt Justo y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC):
(...)

Por tanto, al haber negado la empresa demandada la condición de empresa contratista o subcontratista de la estatal venezolana y que sus actividades fueran inherentes o conexas con las actividades ejecutadas por ésta, le correspondía el deber de demostrar su objeto comercial y a quienes prestaba sus servicios, en virtud de la presunción legal que ampara a los trabajadores prevista en el referido artículo 55 de la ley sustantiva laboral, pues la sola negativa de un hecho, no la releva de su comprobación, tal como lo sentó esta Sala en sentencia N° 958 de fecha 31 de octubre de 2017 (caso: Asdrubal José Gascón Núñez contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.):
(...)

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que el juez de alzada, dado los términos en que la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda y en sujeción a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que correspondía a la parte accionada desvirtuar su condición de empresa contratista del sector de hidrocarburos, carga procesal que fue incumplida, por lo que declaró procedente el pago de los pasivos laborales conforme a los términos reclamados por el actor, es decir, conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

Considera esta Sala que lo resuelto por el juez de alzada, está ajustado a derecho, por cuanto, al margen de que el actor en su escrito libelar no señaló la forma en que resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, dado los términos en que la parte demandada contestó la demanda, inequívocamente el objeto del contradictorio devenía en determinar el régimen legal aplicable al trabajador, para lo cual el ad quem debía auxiliarse de las normas sustantivas antes señaladas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas del sector de hidrocarburos; lo cual en modo alguno puede ser entendido como que el juzgador extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, como erróneamente arguye la demandada recurrente, por el contrario, el fallo impugnado resolvió acertadamente la controversia en los términos solicitados, pues el punto medular consistía en determinar el régimen legal aplicable al actor, concretamente, la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero, hecho que fue afirmado por el actor, de cuya comprobación quedó relevado, en virtud de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, y siendo que la empresa negó la aplicación del régimen convencional, lo cual no desvirtuó según lo aportado a los autos, resultaba procedente la aplicación de la convención, tal como lo ordenó el fallo de alzada, razón por la que se declara sin lugar la denuncia de incongruencia positiva. Así se decide”.