Mediante sentencia N° 164
del 28 de febrero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que en las causas de divorcio por mutuo
consentimiento debe celebrarse la audiencia prevista en el artículo 512 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de que el
actor no comparezca se declarará desistido el procedimiento o si fuese
justificado se abrirá una audiencia probatoria. Si fuese el otro cónyuge quien
no asiste, se entenderá como una oposición y la causa seguirá su curso, salvo
que fuese justificado, por lo que se abrirá una fase probatoria. En concreto,
la Sala sostuvo lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se desprende que
las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando no estén
contenidas expresamente en el capítulo correspondiente al procedimiento de
jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, deberán tramitarse conforme a dicho procedimiento, pues así lo
estableció la Sala Constitucional de manera vinculante para todos los
tribunales del país.
Ahora
bien, en el caso de marras conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N°
693 de fecha 2 de junio de 2015, anteriormente citada, al tratarse de un
divorcio de mutuo acuerdo, el procedimiento aplicable es el previsto en el Capítulo
VI, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, referidos al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el
cual prevé la celebración de una audiencia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 512 eiusdem, la cual se rige por lo establecido para la
audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo
IV del Título IV de la Ley Especial; adicionalmente, en el artículo 514 ibídem,
señala lo siguiente:
(...)
Se
colige de la norma anteriormente transcrita, la obligación de la comparecencia
de las partes a la audiencia, bien sea en forma personal o mediante apoderado
judicial so pena de declarar el desistimiento del procedimiento, pudiendo la
parte volver a intentar la acción después de transcurrido el mes de haberse
producido la consecuencia de ley.
Ahora
bien, en el presente caso se debe realizar una interpretación de la norma a la
luz de los supuestos que entrañan su regulación, sobre todo a los efectos de
garantizar el debido proceso respecto a las consecuencias derivadas de la
incomparecencia de cualquiera de los sujetos que integran la relación jurídica
procesal, pues en principio la norma regula dos situaciones claramente
definidas como son, en primer lugar la incomparecencia de el o la solicitante a
la audiencia, lo que acarrea que se tenga como desistido el procedimiento,
pudiendo intentar la solicitud nuevamente después de transcurrido el mes desde
el momento en que se haya declarado el desistimiento; en segundo lugar, se
consagra la posibilidad del llamamiento de terceros, cuya persona o personas
deberán ser notificadas y emplazadas, siendo que, si no comparecen sin causa
justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su
finalidad.
Pues
bien, en ambos supuestos se debe considerar que la incomparecencia de las
partes no se produce por justa causa, en virtud de que al alagarse la misma, se
deberá abrir una articulación probatoria a los fines de demostrar si
efectivamente se encuentra dentro del patrón de causas extrañas no imputables
para evadir la sanción.
Expuesto
lo anterior, se presenta un tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes
a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo
en la disolución del vínculo conyugal sino en la especial atención que se debe
tener respecto a las instituciones familiares, las cuales además, tal y como lo
señala la sentencia de la Sala
Constitucional N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, deben estar igualmente
estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e inequívoco; en este
caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una no comparece a la
audiencia y la otra sí, mal pudiese castigarse con un desistimiento de la
solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga procesal; sin
embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser entendida mediante dos
perspectivas, la primera, da la posibilidad de que el solicitante alegue una
causa justificada que motivó su incomparecencia, circunstancia que daría lugar
a la articulación probatoria como anteriormente se explicó, y la segunda, debe
considerarse que la parte no insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la
norma, solo que no extingue la instancia, por consiguiente debe considerarse
como una oposición, lo que implica que deba continuarse con la causa y dictarse
la decisión de mérito correspondiente, la cual será susceptible de impugnación
a través de los recursos de ley”.
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