Mediante sentencia N° 342
del 21 de marzo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de
procedimiento en actos de trámite (de carácter previo,
instrumentales de la decisión que habrá
de tomar la Administración), y los
actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido
el iter procedimental previsto en la
ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
No puede afirmarse que los actos de trámite
distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa
imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de
actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de
manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá
la
posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan
adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la
potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de
autotutela genérica- de la Administración. Todos los
actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos
al control de legalidad, sólo que a diferencia de
los supuestos previstos en el artículo 85 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto
de éstos estará
sometido
a un control diferido. La Sala estableció lo siguiente:
“No obstante, la sujeción de los llamados actos
administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción
contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de
actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución,
con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la
Administración, carácter propio de los actos definitivos.
En
torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que,
a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye
del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de
un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que
supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas
circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial
impugnación del “verdadero” acto definitivo.
(...)
De
lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite también
llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma,
salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que
el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o
(iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún
otro derecho subjetivo o interés legítimo.
En
el caso que nos ocupa, el acto de “Informe de Resultados” es el acto mediante
el cual se le notificó a la accionante del inicio de la investigación, lo cual
constituye un acto preparatorio al acto definitivo con el que habrá de concluir
el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, un acto
de trámite, los términos en que fue notificada, por tanto, no prejuzga como
definitivo, toda vez que indica que la investigación “(…) tuvo como objetivo el
análisis administrativo y técnico del proyecto autopista ‘Antonio José de
Sucre’, financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y
del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (Fondespa) y ejecutado
por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad
del Estado (Saves), durante los años 2001 al 2005”.
Siendo
ello así, esta Sala estima que el referido Informe de Resultados por ser un
acto de trámite es irrecurrible de manera autónoma. Así se declara”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.