Mediante
sentencia N° 226 del 19 de marzo de 2018, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en
principio, el contratista es el único responsable frente a los trabajadores por
él contratados, por tanto, el beneficiario de la obra no responderá solidariamente
de las obligaciones contraídas con los trabajadores que el contratista haya
empleado, excepto, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la
actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio,
presunción iuris tantum aplicable en los casos de contratistas que
presten sus servicios a empresas mineras y de hidrocarburos, supuesto en que
corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, dado que obra a favor
del actor una presunción legal.
Ahora en los demás casos, esto es en
aquellas actividades no protegidas por la presunción iuris tantum
antes indicada, se determinara la inherencia y conexidad con base al criterio
de que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un
contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y cuando la
actividad ejecutada por la contratista constituya de manera permanente una fase
indispensable del proceso productivo, de tal forma que sin su cumplimiento no
le sería posible satisfacer el objeto del contratante. Al respecto, se dijo
que:
“Al
respecto, considera importante esta Sala resaltar, que el artículo 55 de la Ley
Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, prevé una presunción
legal a favor del trabajador, concretamente, al considerar las actividades
ejecutadas por las empresas contratistas para el sector de hidrocarburos y
mineros, son inherente o conexas con las desarrolladas por la empresa
contratante o beneficiaria de la obra; presunción de carácter relativo que
puede ser desvirtuada, cuya carga probatoria, corresponde a la parte demandada,
tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 993 de fecha 13 de noviembre de
2017, (caso: Elvis David Betancourt Justo y otros contra Corporación Eléctrica
Nacional, S.A. (CORPOELEC):
(...)
Por tanto,
al haber negado la empresa demandada la condición de empresa contratista o
subcontratista de la estatal venezolana y que sus actividades fueran inherentes
o conexas con las actividades ejecutadas por ésta, le correspondía el deber de
demostrar su objeto comercial y a quienes prestaba sus servicios, en virtud de
la presunción legal que ampara a los trabajadores prevista en el referido
artículo 55 de la ley sustantiva laboral, pues la sola negativa de un hecho, no
la releva de su comprobación, tal como lo sentó esta Sala en sentencia N° 958
de fecha 31 de octubre de 2017 (caso: Asdrubal José Gascón Núñez contra Bohai
Drilling Service Venezuela, S.A.):
(...)
De la
reproducción efectuada, colige esta Sala que el juez de alzada, dado los
términos en que la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda y
en sujeción a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo
55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, en
concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, determinó que correspondía a la parte accionada desvirtuar su
condición de empresa contratista del sector de hidrocarburos, carga procesal
que fue incumplida, por lo que declaró procedente el pago de los pasivos
laborales conforme a los términos reclamados por el actor, es decir, conforme a
la Convención Colectiva Petrolera.
Considera
esta Sala que lo resuelto por el juez de alzada, está ajustado a derecho, por
cuanto, al margen de que el actor en su escrito libelar no señaló la forma en
que resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, dado los
términos en que la parte demandada contestó la demanda, inequívocamente el
objeto del contradictorio devenía en determinar el régimen legal aplicable al trabajador,
para lo cual el ad quem debía auxiliarse de las normas sustantivas antes
señaladas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas
del sector de hidrocarburos; lo cual en modo alguno puede ser entendido como
que el juzgador extendió su decisión más allá de los límites del problema
judicial al cual fue sometido, como erróneamente arguye la demandada
recurrente, por el contrario, el fallo impugnado resolvió acertadamente la
controversia en los términos solicitados, pues el punto medular consistía en
determinar el régimen legal aplicable al actor, concretamente, la aplicación o
no del Contrato Colectivo Petrolero, hecho que fue afirmado por el actor, de
cuya comprobación quedó relevado, en virtud de la presunción iuris tantum prevista
en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae
tempore, y siendo que la empresa negó la aplicación del régimen convencional,
lo cual no desvirtuó según lo aportado a los autos, resultaba procedente la
aplicación de la convención, tal como lo ordenó el fallo de alzada, razón por
la que se declara sin lugar la denuncia de incongruencia positiva. Así se
decide”.
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