lunes, 2 de abril de 2018

Sobre las actividades inherentes o conexas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/208826-0226-19318-2018-17-784.HTML

Mediante sentencia N° 226 del 19 de marzo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en principio, el contratista es el único responsable frente a los trabajadores por él contratados, por tanto, el beneficiario de la obra no responderá solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores que el contratista haya empleado, excepto, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, presunción iuris tantum aplicable en los casos de contratistas que presten sus servicios a empresas mineras y de hidrocarburos, supuesto en que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, dado que obra a favor del actor una presunción legal.

Ahora en los demás casos, esto es en aquellas actividades no protegidas por la presunción iuris tantum antes indicada, se determinara la inherencia y conexidad con base al criterio de que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro y cuando la actividad ejecutada por la contratista constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer el objeto del contratante. Al respecto, se dijo que:

“Al respecto, considera importante esta Sala resaltar, que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, prevé una presunción legal a favor del trabajador, concretamente, al considerar las actividades ejecutadas por las empresas contratistas para el sector de hidrocarburos y mineros, son inherente o conexas con las desarrolladas por la empresa contratante o beneficiaria de la obra; presunción de carácter relativo que puede ser desvirtuada, cuya carga probatoria, corresponde a la parte demandada, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 993 de fecha 13 de noviembre de 2017, (caso: Elvis David Betancourt Justo y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC):
(...)

Por tanto, al haber negado la empresa demandada la condición de empresa contratista o subcontratista de la estatal venezolana y que sus actividades fueran inherentes o conexas con las actividades ejecutadas por ésta, le correspondía el deber de demostrar su objeto comercial y a quienes prestaba sus servicios, en virtud de la presunción legal que ampara a los trabajadores prevista en el referido artículo 55 de la ley sustantiva laboral, pues la sola negativa de un hecho, no la releva de su comprobación, tal como lo sentó esta Sala en sentencia N° 958 de fecha 31 de octubre de 2017 (caso: Asdrubal José Gascón Núñez contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.):
(...)

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que el juez de alzada, dado los términos en que la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda y en sujeción a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que correspondía a la parte accionada desvirtuar su condición de empresa contratista del sector de hidrocarburos, carga procesal que fue incumplida, por lo que declaró procedente el pago de los pasivos laborales conforme a los términos reclamados por el actor, es decir, conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

Considera esta Sala que lo resuelto por el juez de alzada, está ajustado a derecho, por cuanto, al margen de que el actor en su escrito libelar no señaló la forma en que resulta beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, dado los términos en que la parte demandada contestó la demanda, inequívocamente el objeto del contradictorio devenía en determinar el régimen legal aplicable al trabajador, para lo cual el ad quem debía auxiliarse de las normas sustantivas antes señaladas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas del sector de hidrocarburos; lo cual en modo alguno puede ser entendido como que el juzgador extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, como erróneamente arguye la demandada recurrente, por el contrario, el fallo impugnado resolvió acertadamente la controversia en los términos solicitados, pues el punto medular consistía en determinar el régimen legal aplicable al actor, concretamente, la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero, hecho que fue afirmado por el actor, de cuya comprobación quedó relevado, en virtud de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, y siendo que la empresa negó la aplicación del régimen convencional, lo cual no desvirtuó según lo aportado a los autos, resultaba procedente la aplicación de la convención, tal como lo ordenó el fallo de alzada, razón por la que se declara sin lugar la denuncia de incongruencia positiva. Así se decide”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.