martes, 3 de abril de 2018

Violación del derecho a la defensa y recurso jerárquico tributario


Mediante sentencia N° 349 del 21 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que al haberse decidido el recurso jerárquico sin previamente admitirlo, con el objeto de que el recurrente realizara la actividad probatoria correspondiente, se violó el derecho a la defensa del contribuyente. En concreto, la Sala estableció lo siguiente:

Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875 y 01147, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto y 25 de octubre de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden).
(...)

En el caso concreto, aprecia este Alto Juzgado que después de haberse ejercido el “recurso de apelación” (equivalente al recurso jerárquico) que prevé el artículo 109 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente exactor del año 2000, esto es, con posterioridad al 3 de junio de 2009, le correspondía a la Dirección de Hacienda Pública de la precitada Alcaldía admitir el referido medio de impugnación, con el propósito de abrir el lapso probatorio a la contribuyente, situación que no ocurrió.

Tan es así, que vista la falta de pronunciamiento al respecto, mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2009 (ratificado el 16 de octubre del mismo año) -cuyas copias simples constan en autos a los folios 190 y 191 de la pieza Nro. 2, no siendo objeto de impugnación por la representación fiscal-, la empresa accionante solicitó a la Administración Tributaria Municipal que admitiera el “recurso de apelación” ejercido por su representada contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017 del 29 de abril del mismo año, “(…) en virtud de que hasta la (…) fecha [su] mandante no [había] sido notificada ni consta en el expediente la admisión (…)” del referido medio de impugnación. (Corchetes de esta Sala).

No obstante lo reseñado, aprecia esta Superioridad que en fecha 26 de febrero de 2010 fue practicada la notificación de la Resolución Nro. DA/479/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de julio de 2009, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso jerárquico (…)” incoado por la compañía de autos contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017, sin que antes se agotara el trámite correspondiente a la admisión del mismo al no evidenciarse en autos la existencia de alguna actuación tendente a admitir el referido medio de impugnación en sede administrativa y, por ende, pudiese la sociedad mercantil recurrente promover las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de sus argumentos. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A juicio de este Alto Tribunal, tal situación originó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que en el decurso del procedimiento administrativo a la parte accionante no le fue permitido ejercer todos los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente y contradecir la actuación fiscal.

Frente a lo cual debe destacarse que este Máximo Juzgado  ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, sea permitido. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo).

De allí que esta Sala Político-Administrativa haya sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid., sentencias Nros. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y 9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A., y Publinversiones, S.A., respectivamente).

A la luz de los referidos criterios jurisprudenciales, se aprecia que en el caso bajo examen el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó la Resolución impugnada sin fundamento en la tramitación procedimental prevista en la citada Ordenanza, conformándose un acto donde fueron omitidas deliberadamente las respectivas fases de admisión y promoción de pruebas, cercenándose con ello las oportunidades de defensa de la recurrente, quebrantando el derecho que tiene todo contribuyente a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento de que se trate, apreciando esta Superioridad que el Juzgado de mérito incurrió en un notable error de juzgamiento al desechar el argumento expuesto por la parte apelante con relación a este punto. Así se decide.

Por consiguiente, a partir del momento en que se dicte un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del sujeto pasivo por no haberse efectuado la admisión del recurso jerárquico en referencia y su posterior notificación (aun cuando la empresa actora solicitó la admisión del recurso jerárquico de forma expresa), se genera -como se dijo- una palpable vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a las normas antes señaladas, por lo cual, en el caso concreto se declara procedente el alegato expuesto por la sociedad de comercio de autos respecto de la “violación al debido procedimiento administrativo”, por cuanto no se le abrió la respectiva fase probatoria, una vez presentado el “recurso de apelación” (jerárquico) conforme al artículo 110 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal; lo cual comporta la nulidad de la Resolución objetada a tenor de lo estatuido en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara”.

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