Mediante sentencia N° 349
del 21 de marzo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que al haberse decidido el recurso jerárquico sin previamente
admitirlo, con el objeto de que el recurrente realizara la actividad probatoria
correspondiente, se violó el derecho a la defensa del contribuyente. En
concreto, la Sala estableció lo siguiente:
“Sobre la referida norma constitucional, debe
destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a
que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1)
el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el
administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de
la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular
presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más
aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el
derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier
estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el
administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento;
5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios
de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus
intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta
Sala Nro. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero,
ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875 y 01147, de
fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto y 25 de octubre de 2017,
casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños
en Piel, C.A.; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden).
(...)
En
el caso concreto, aprecia este Alto Juzgado que después de haberse ejercido el
“recurso de apelación” (equivalente al recurso jerárquico) que prevé el
artículo 109 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” del ente exactor
del año 2000, esto es, con posterioridad al 3 de junio de 2009, le correspondía
a la Dirección de Hacienda Pública de la precitada Alcaldía admitir el referido
medio de impugnación, con el propósito de abrir el lapso probatorio a la
contribuyente, situación que no ocurrió.
Tan
es así, que vista la falta de pronunciamiento al respecto, mediante escrito de
fecha 18 de agosto de 2009 (ratificado el 16 de octubre del mismo año) -cuyas
copias simples constan en autos a los folios 190 y 191 de la pieza Nro. 2, no
siendo objeto de impugnación por la representación fiscal-, la empresa
accionante solicitó a la Administración Tributaria Municipal que admitiera el
“recurso de apelación” ejercido por su representada contra la Resolución Nro.
RRc/2009-04-017 del 29 de abril del mismo año, “(…) en virtud de que hasta la
(…) fecha [su] mandante no [había] sido notificada ni consta en el expediente
la admisión (…)” del referido medio de impugnación. (Corchetes de esta Sala).
No
obstante lo reseñado, aprecia esta Superioridad que en fecha 26 de febrero de
2010 fue practicada la notificación de la Resolución Nro. DA/479/2009, dictada
por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de julio de
2009, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso jerárquico (…)” incoado por la
compañía de autos contra la Resolución Nro. RRc/2009-04-017, sin que antes se
agotara el trámite correspondiente a la admisión del mismo al no evidenciarse
en autos la existencia de alguna actuación tendente a admitir el referido medio
de impugnación en sede administrativa y, por ende, pudiese la sociedad
mercantil recurrente promover las pruebas tendentes a demostrar la veracidad de
sus argumentos. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
A
juicio de este Alto Tribunal, tal situación originó una vulneración del derecho
a la defensa y al debido proceso, puesto que en el decurso del procedimiento
administrativo a la parte accionante no le fue permitido ejercer todos los
mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance para defenderse debidamente y
contradecir la actuación fiscal.
Frente
a lo cual debe destacarse que este Máximo Juzgado ha considerado que el derecho a la defensa y
al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento
administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las
posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total
de procedimiento, sea permitido. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro.
1316 del 8 de octubre de 2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José
Quintero Rojo).
De
allí que esta Sala Político-Administrativa haya sido consistente en señalar que
el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho
a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los
actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve
imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación
administrativa. (Vid., sentencias Nros. 00364 y 00473 del 9 de abril del 2013 y
9 de mayo de 2017, casos: Creative Network, C.A., y Publinversiones, S.A.,
respectivamente).
A
la luz de los referidos criterios jurisprudenciales, se aprecia que en el caso
bajo examen el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó la
Resolución impugnada sin fundamento en la tramitación procedimental prevista en
la citada Ordenanza, conformándose un acto donde fueron omitidas
deliberadamente las respectivas fases de admisión y promoción de pruebas,
cercenándose con ello las oportunidades de defensa de la recurrente,
quebrantando el derecho que tiene todo contribuyente a presentar, controlar y
contradecir pruebas en el procedimiento de que se trate, apreciando esta
Superioridad que el Juzgado de mérito incurrió en un notable error de
juzgamiento al desechar el argumento expuesto por la parte apelante con
relación a este punto. Así se decide.
Por
consiguiente, a partir del momento en que se dicte un acto administrativo
írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del sujeto
pasivo por no haberse efectuado la admisión del recurso jerárquico en
referencia y su posterior notificación (aun cuando la empresa actora solicitó
la admisión del recurso jerárquico de forma expresa), se genera -como se dijo-
una palpable vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido
proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata
contravención a las normas antes señaladas, por lo cual, en el caso concreto se
declara procedente el alegato expuesto por la sociedad de comercio de autos
respecto de la “violación al debido procedimiento administrativo”, por cuanto
no se le abrió la respectiva fase probatoria, una vez presentado el “recurso de
apelación” (jerárquico) conforme al artículo 110 de la “Ordenanza de Hacienda
Pública Municipal” del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal; lo
cual comporta la nulidad de la Resolución objetada a tenor de lo estatuido en
el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en
el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione
temporis. Así se declara”.
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