Mediante sentencia N° 378
del 05 de abril de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que la vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la
Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la
decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los
que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una
irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. En virtud
de ello, aseveró que no constituirá una vía de hecho cuando la Administración
actúe sin demostrar lo que motivó su actuación. Al respecto, la Sala sostuvo lo
siguiente:
“De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente
citada, la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto
previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del
procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto
previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución
excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y
cuantitativamente.
Ahora
bien, en el caso de autos observa la Sala que el apoderado judicial de la
empresa accionante alegó que el Presidente del Instituto demandado le ordenó
“sin soporte alguno y sin haber oído previamente la posición de LA EMPRESA, (…)
‘la DESOCUPACIÓN TOTAL’ en ‘diez (10) días’ del inmueble, y por ‘no haberse
podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro
de servicio’ (sic).
Igualmente
señaló la actora que la vía de hecho se configuró al no haberse verificado con
soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones
contractuales.
(...)
Adicionalmente
se observa que previamente a la notificación de “desocupación”, la Consultora
Jurídica del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana por oficio s/n de fecha 27 de mayo de 2015, hizo del conocimiento
de la accionante la preocupación existente en cuanto al “estado en que se
encuentra el establecimiento comercial…”, así como también se le informó que “deberá
tomar acciones a fin de efectuar el mantenimiento general de roda el área utilizada por los usuarios que frecuentan sus
espacios”.
Lo
anterior pone de manifiesto la existencia de un acto por el que la Administración
hace del conocimiento de la accionante de su voluntad de dar por concluida la
relación arrendaticia existente en virtud del contrato de concesión celebrado
entre la empresa Inversiones Jullraf, C.A. y el Instituto accionado, con ocasión
del presunto “incumplimiento” de la concesionaria de las obligaciones
contractuales, lo cual perfectamente puede ser impugnado a través del ejercicio
de una demanda contencioso administrativa de nulidad, en la cual las partes
tendrían la oportunidad de exponer sus defensas y presentar las pruebas que
sustenten sus afirmaciones.
Cabe
resaltar que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señaló la
parte actora, en que la Administración no demostró “con soportes probatorios,
el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales”, pues
conforme antes se indicó, para que exista dicha figura se requiere de la falta
absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.