lunes, 4 de junio de 2018

Tramitación de incidencias en demandas de nulidad de actos administrativos



Mediante sentencia N° 369 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad de alegar y probar lo que estimen conducente. Al respecto, se precisó que:

En este sentido ha de tomarse en cuenta que el juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:
(…)

En tal virtud, considera esta Sala que la impugnación o el cuestionamiento hecho a la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:
(…)

La norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”. 

En el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido antes de emitir cualquier pronunciamiento. 

Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente con relación a lo planteado.

Al no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con la representación necesaria para ello.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada denunciado por la accionante, actuación esta fuera de su competencia, en tanto que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se refiere el artículo 208 eiusdem.
 (…)

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional tienen establecido que la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de algún lapso. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes.

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que la misma ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.

De tal forma que al no haberse tramitado debidamente la incidencia que se presentó con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio en relación con la impugnación de la representación judicial de la hoy accionante, se le privó de la posibilidad de esclarecer dicho hecho con base en el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta obvia la indefensión acusada en el caso que se examina, así como la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 30 de mayo de 2018

Ingresos por inversión en títulos valores e impuesto sobre actividades económicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211352-00545-16518-2018-2018-0038.HTML

Mediante sentencia N° 545 del 16 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los ingresos por inversiones en títulos valores deben ser incluidos en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-. En concreto, se dijo que:

De la redacción de la norma transcrita se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.

Dicho artículo reguló la base imponible de la aludida exacción en los casos de prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (artículo 205 y siguientes) reguló de forma armonizada la potestad que tienen los entes locales para gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciba el o la contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores- (ver sentencias Nros. 00625, 00673, 00778 y 00159, del 6 de junio de 2012, 6 junio de 2017, 11 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018, respectivamente, casos: Mercantil C.A. Banco Universal, las dos siguientes y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), en los términos siguientes:
(...)

En igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00051 y 00332 del 19 de enero de 2011 y 26 de marzo de 2015, caso: Seguros Pirámide C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente).

Hechas las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal Nro. AF/2.015-369 de fecha 8 de septiembre de 2015, dejó constancia que verificó el hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:
(...)

De la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización advirtió que la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas 5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme  a  la  información  suministrada por la contribuyente en sus registros  contables;  no  obstante, en cuanto a los rendimientos por inversiones  en  títulos  valores,  referentes  a  las  cuentas  512.02  atinente  a rendimientos de inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 concerniente a rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 correspondiente a rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 relativa a rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06 referida a rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al Municipio Valencia del Estado Carabobo, al  no  existir su discriminación en rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.

A los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en los balances de comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable 512, debe esta Sala hacer las precisiones siguientes:

i) Ambas partes reconocen que la “Agencia CC ARA VALENCIA (097)”, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, obtuvo rendimientos por inversiones en títulos valores, registrados contablemente en la cuenta 512, por consiguiente, la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones realizadas no están controvertidos en el presente caso. Así se establece”.

martes, 29 de mayo de 2018

Test de laboralidad en causas de tercerización

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211404-0409-17518-2018-17-720.HTML

Mediante sentencia N° 409 del 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en las causas en que se alegue la existencia de tercerización para evadir las obligaciones laborales y la consiguiente aplicación del test de laboralidad, es necesario que los demandados nieguen que la prestación de servicios tuvo naturaleza laboral. Al respecto, se indicó que:

El recurrente fundamenta su denuncia en cuanto a que la recurrida no aplicó el test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo para con la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que los demandantes prestaban servicio personal para la codemandada FULLER, lo cual, erróneamente lo hace a través del vicio de incongruencia, cuando en todo caso debió haber denunciado la falta de aplicación 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que prevé el examen de indicios de los elementos del test de laboralidad para determinar si se está en presencia de una relación de naturaleza laboral o distinta de ésta.

Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos tenemos que no era un hecho controvertido que la prestación de servicios desarrollada por los demandantes es de naturaleza laboral, la situación jurídica radica en el hecho de determinar la figura de la tercerización, cosa totalmente distinta.

Respecto a la figura de tercerización, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral. En este sentido, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral.
(...)

Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas (higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas no es posible su funcionamiento y la calidad del producto elaborado, por lo que mal puede pretender desconocer la prestación de servicio de naturaleza laboral, por el solo hecho del contrato mercantil que unió a las demandadas, siendo que para desconocer dicha naturaleza laboral ambas empresas debieron negar la naturaleza laboral de la relación producto de la prestación de servicios de los demandantes, a los fines de que fuera necesaria la aplicación del aludido test de laboralidad, invocado por la parte codemandada recurrente, lo cual no resulta procedente, no incurriendo la juzgadora ad quem en el vicio que se le imputa”.

lunes, 28 de mayo de 2018

Remoción de jueces temporales y fuero paternal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211040-00478-10518-2018-2014-1253.HTML

Mediante sentencia N° 478 del 10 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la remoción de un Juez temporal se perfecciona a través de un acto administrativo que se dicta sin necesidad de un procedimiento administrativo previo y motivación, por lo que a criterio de esa Sala, esa garantía solo favorece a los jueces titulares.

También se ratificó que todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo. En concreto, se afirmó que:

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).

Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por el accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado éste se desempeñase como Juez Titular del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por el contrario, de sus mismos dichos se desprende que siempre ocupó el aludido cargo de forma “provisional”, tan es así que para el momento en que la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de Juez Temporal del mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (vid., folio 43 del expediente judicial).

Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala en sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se indicó, no se verificó en el caso sub examine, por lo que las denuncias relativas a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.
(...)

De manera tal, que para el momento en que se dictó el acto por el cual se resolvió dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere al padre desde el embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo, en desarrollo de las normas constitucionales.

Por lo que, se estima que, en el caso concreto, la Administración debió haber dejado transcurrir íntegramente el aludido período, contado desde el 14 de abril de 2012, fecha de nacimiento del niño, hasta el 14 de abril de 2014 fecha en que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento. Así se declara.

Ahora bien, dado que tal actuación no estuvo en concordancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y visto que mediante la sentencia Nro. 00673 del 10 de junio de 2015, esta Sala acordó la protección cautelar del accionante mientras durara el presente juicio, a lo cual no se ha dado cumplimiento, se estima pertinente advertir que el fuero paternal de dicha parte se extendió hasta el 1° de mayo de 2018 en virtud de que el 1° de mayo de 2016 nació el último de sus hijos. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala aprecia que para la fecha en que se dicta esta sentencia ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del accionante, y en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, se considera improcedente tal pretensión. Así se decide”.

miércoles, 23 de mayo de 2018

Remuneración de trabajadores de entidades que presten servicios de interés público



Mediante sentencia N° 382 del 11 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que los trabajadores deberán ser remunerados en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, independientemente de que presten servicio en entidades que presten servicios de interés público. En concreto, se estableció lo siguiente:

Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, advierte que según lo expuesto, el recurrente es del criterio que la interpretación a la que arribó el ad quem, acerca del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta errada, por cuanto sostiene que la entidad de trabajo demandada se rige por la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Fósiles y que a su juicio no fue valorada ya que los cálculos acerca de los conceptos laborales debieron efectuarse de manera independiente, con base al literal “a” del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin recargo alguno por los días sábados de descanso y no como se hizo.

Acerca de la delación planteada, la Sala reitera su doctrina jurisprudencial acerca del error de interpretación de ley, que se configura cuando se elige acertadamente la norma aplicable al caso pero se establece en forma indebida el alcance, propósito y razón de la norma.
La norma objeto de la delación, establece:
(...)

La disposición técnico jurídica en cuestión establece la excepción al principio de suspensión de labores en días feriados, siendo uno de los supuestos, las razones de interés público, contenido en el literal “a” ejusdem. Sobre el particular, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.019 del 18 de septiembre de 2008) citada por el recurrente, se observa que dicho instrumento legal regula la actividad de intermediación y comercialización del combustible líquido entre PDVSA y los establecimientos encargados de su distribución al público, calificando como de utilidad pública dicha actividad, según lo preceptuado en el artículo 2 de la referida ley, no establece en ninguna de sus normas, referencia alguna al régimen laboral ni al sistema de remuneraciones de los trabajadores al servicio de dichas entidades de distribución.

No obstante ello, se observa que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que la remuneración del trabajo prestado durante los días feriados o de descanso semanal en las entidades de trabajo que presten servicios de interés público, serán objeto de remuneración conforme a las previsiones establecidas en la propia ley sustantiva laboral, en otras palabras, no existe una forma distinta para el cálculo de lo que debe devengar el trabajador por cuanto lo que prescribe la ley es la  régimen establecido va dirigido a que la no suspensión de las actividades.

En consecuencia, a juicio de la Sala, de la disposición legal no se desprende, en modo alguno, que el trabajador no pueda ser remunerado conforme a las disposiciones de la ley sustantiva laboral, en los casos en que le corresponda laborar en días feriados en actividades de interés público, por lo que se declara improcedente la delación propuesta. Así se decide”.

Revista de Derecho Público Nro. 149-150


La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 149-150, correspondiente al semestre enero-junio de 2017, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

martes, 22 de mayo de 2018

Revista de Derecho Funcionarial Nro. 12-19


La Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicó el N° 12-19 de la Revista de Derecho Funcionarial, correspondiente al período mayo 2014 - diciembre 2016. Esa Revista es es dirigida por José Gregorio Silva Bocaney y puede descargarse gratuitamente aquí.

Naturaleza de la inspección extrajudicial

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/211104-0348-11518-2018-15-1208.HTML

Mediante sentencia N° 348 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 75 de la Ley de Registros y Notariado, las inspecciones extrajudiciales tienen el carácter de instrumentos públicos. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:

De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.

En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado”.

lunes, 21 de mayo de 2018

Sobre el cartel de notificación a terceros en el contencioso administrativo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211027-00507-10518-2018-2011-1156.HTML

Mediante sentencia N° 507 del 10 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’. La disposición contenida los en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel. Sobre ese particular se dijo que:

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, evidencia esta Sala que el legislador nacional, consolidó dentro de la pretensión de nulidad del contencioso administrativo la carga procesal –como regla- de los accionantes en el retiro y consignación de un cartel de emplazamiento cuando se recurra de un acto administrativo de efectos generales, a los fines de que los terceros que sientan sus derechos afectados puedan acudir a hacerse parte en el procedimiento en cuestión. 

Dicho así, no será necesario –en principio- para los actos administrativos de efectos particulares el desplazamiento de la carga procesal al Justiciable en el retiro, publicación y consignación de un cartel de emplazamiento, pues en esencia los efectos del acto administrativo del cual recurre el particular afecta solamente su esfera jurídica. (vid. Sentencia Núm. 01200 dictado el 2 de noviembre de 2017 por esta Sala). 

No obstante lo anterior, estima necesario la Sala indicar lo siguiente: 
La sociedad mercantil antes identificada ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo Núm. SBIF-II-GGR-GA-28664 dictado el 28 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se le revocó “(…) la autorización de Promoción (…) como (…) Banco de Desarrollo Microfinanciero (…)”.
(...)

De la decisión antes transcrita se desprende, que en aquellos casos donde se impugne un acto administrativo de efectos particulares, no será necesario librar cartel de emplazamiento a terceros, sin embargo, so pena del desiderátum previamente expuesto, podrá el Juez ordenar librar el cartel cuando razonadamente lo justifique pues de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso de la accionante.

Con respecto a la justificación del cartel ha indicado esta Sala recientemente que dicha motivación debe ser de tal modo justificada que sustente la necesidad de emanar el cartel a los terceros e imponer así a los demandantes la carga procesal del retiro, fijación y consignación del mismo, atendiéndose a las consecuencias jurídicas pactadas por tal conducta omisiva; desistimiento (Vid. Sentencia Núm. 1200 del 2 de noviembre de 2017). 

En este contexto estima la Sala, que si bien el mencionado Juzgado señaló como justificación a la orden de librar el cartel de emplazamiento, que se trataba de casos similares, no es menos cierto que los mismos gravitan sobre circunstancias fácticas distintas, el primero sostenido en la intervención con cese de operaciones de una entidad bancaria, y el segundo sobre la revocatoria de la promoción de una entidad bancaria en el ramo microfinanciero.

De lo dicho anteriormente, se puede concluir que en el presente caso no existe interés alguno de terceros que deban salvaguardarse en el juicio de nulidad seguido contra el acto administrativo impugnado, toda vez que los efectos del mismo solo afecta la esfera jurídica de la demandante, razón por la cual considera esta Máxima Instancia que dicha motivación no resultaba suficiente para fundamentar la orden e imponer en la parte accionante la carga de retirar, publicar y consignar el cartel así como la aplicación de su consecuencia.

Asimismo, debe advertir esta Máxima Instancia que la facultad que tienen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa de ordenar librar el cartel de emplazamiento de terceros en los casos de las pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares debe ser realizado previo estudio minucioso de cada caso particular sometido a su conocimiento, so pena de incurrir en un desequilibrio procesal y consecuencial violación al debido proceso por la imposición de una carga innecesaria al justiciable que atente contra la tutela judicial efectiva y concepción del proceso como un instrumento de la justicia desprendida de formalidades no esenciales. 

En tal sentido, avizora esta Sala que tal como lo expuso la apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció el criterio emanado de esta Máxima Instancia con respecto a que para que opere la carga procesal del retiro, fijación y consignación del cartel de emplazamiento de terceros en las demandas de nulidad de efectos particulares y así la consecuencia jurídica del desistimiento, es necesaria una motivación justificada por parte del Tribunal de Instancia, y siendo que del presente caso no se desprende un motivo justificado que amerite el llamamiento de terceros a través de tal instrumento, resulta forzoso para este Alto Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCAR el fallo apelado. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

jueves, 17 de mayo de 2018

Cálculo de multas por tardío enteramiento de tributos

Sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211077-00500-10518-2018-2013-0878.HTML

Mediante sentencia N° 500 del 10 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa. Al respecto, se señaló lo siguiente:

De lo transcrito se deduce que el agente de retención receptor del impuesto, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad establecida por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

Asimismo, cabe destacar que de la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, o cuando el sujeto pasivo entera las retenciones de forma extemporánea pero voluntaria, vale decir, sin mediar la intervención de la Administración Tributaria. En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma, por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se aumentará por cada mes de retraso en su enteramiento.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Texto Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, se estima en ambos supuestos que la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción. Sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar el tributo retenido o por enterar tardíamente no pierda su efecto disuasivo.

Con base en las razones expuestas, esta Alzada concluye que, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, en consideración a que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

En el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de retención el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no hay motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

De allí que esta Sala Político-Administrativa considere al contrario de lo estimado por el Tribunal de la causa, que en el caso de enteramientos extemporáneos del tributo retenido, aunque en forma voluntaria, las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se cancelarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia Nro. 00361 del 8 de abril de 2015, caso: Fabricaciones Industriales, C.A.). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).