Mediante sentencia N° 507
del 10 de mayo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares
no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo
justifique el tribunal’. La disposición contenida los en los artículos 80 y 81
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que
la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se
demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los
recursos ejercidos contra actos de efectos particulares no será obligatorio el
cartel. Sobre ese particular se dijo que:
“De las disposiciones legales anteriormente
transcritas, evidencia esta Sala que el legislador nacional, consolidó dentro
de la pretensión de nulidad del contencioso administrativo la carga procesal –como
regla- de los accionantes en el retiro y consignación de un cartel de
emplazamiento cuando se recurra de un acto administrativo de efectos generales, a los fines de que los terceros que
sientan sus derechos afectados puedan acudir a hacerse parte en el
procedimiento en cuestión.
Dicho así, no será necesario –en principio- para los actos administrativos de efectos particulares el desplazamiento de la carga procesal al Justiciable en el retiro, publicación y consignación de un cartel de emplazamiento, pues en esencia los efectos del acto administrativo del cual recurre el particular afecta solamente su esfera jurídica. (vid. Sentencia Núm. 01200 dictado el 2 de noviembre de 2017 por esta Sala).
Dicho así, no será necesario –en principio- para los actos administrativos de efectos particulares el desplazamiento de la carga procesal al Justiciable en el retiro, publicación y consignación de un cartel de emplazamiento, pues en esencia los efectos del acto administrativo del cual recurre el particular afecta solamente su esfera jurídica. (vid. Sentencia Núm. 01200 dictado el 2 de noviembre de 2017 por esta Sala).
No
obstante lo anterior, estima necesario la Sala indicar lo siguiente:
La
sociedad mercantil antes identificada ejerció demanda de nulidad contra el acto
administrativo Núm. SBIF-II-GGR-GA-28664 dictado el 28 de diciembre de 2010 por
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),
mediante la cual se le revocó “(…) la autorización de Promoción (…) como (…) Banco
de Desarrollo Microfinanciero (…)”.
(...)
De
la decisión antes transcrita se desprende, que en aquellos casos donde se
impugne un acto administrativo de efectos particulares, no será necesario
librar cartel de emplazamiento a terceros, sin embargo, so pena del desiderátum previamente
expuesto, podrá el Juez ordenar librar el cartel cuando razonadamente lo
justifique pues de lo contrario se estaría violando el derecho al debido
proceso de la accionante.
Con
respecto a la justificación del cartel ha indicado esta Sala recientemente que
dicha motivación debe ser de tal modo justificada que sustente la necesidad de
emanar el cartel a los terceros e imponer así a los demandantes la carga
procesal del retiro, fijación y consignación del mismo, atendiéndose a las
consecuencias jurídicas pactadas por tal conducta omisiva; desistimiento (Vid. Sentencia
Núm. 1200 del 2 de noviembre de 2017).
En
este contexto estima la Sala, que si bien el mencionado Juzgado señaló como
justificación a la orden de librar el cartel de emplazamiento, que se trataba
de casos similares, no es menos cierto que los mismos gravitan sobre
circunstancias fácticas distintas, el primero sostenido en la intervención con
cese de operaciones de una entidad bancaria, y el segundo sobre la revocatoria
de la promoción de una entidad bancaria en el ramo microfinanciero.
De
lo dicho anteriormente, se puede concluir que en el presente caso no existe
interés alguno de terceros que deban salvaguardarse en el juicio de nulidad
seguido contra el acto administrativo impugnado, toda vez que los efectos del
mismo solo afecta la esfera jurídica de la demandante, razón por la cual considera
esta Máxima Instancia que dicha motivación no resultaba suficiente para
fundamentar la orden e imponer en la parte accionante la carga de retirar,
publicar y consignar el cartel así como la aplicación de su consecuencia.
Asimismo,
debe advertir esta Máxima Instancia que la facultad que tienen los jueces de la
jurisdicción contencioso-administrativa de ordenar librar el cartel de
emplazamiento de terceros en los casos de las pretensiones de nulidad contra
actos administrativos de efectos particulares debe ser realizado previo estudio
minucioso de cada caso particular sometido a su conocimiento, so
pena de incurrir en un desequilibrio procesal y consecuencial violación al
debido proceso por la imposición de una carga innecesaria al justiciable que
atente contra la tutela judicial efectiva y concepción del proceso como un
instrumento de la justicia desprendida de formalidades no esenciales.
En
tal sentido, avizora esta Sala que tal como lo expuso la apelante, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció el criterio emanado de esta
Máxima Instancia con respecto a que para que opere la carga procesal del
retiro, fijación y consignación del cartel de emplazamiento de terceros en las
demandas de nulidad de efectos particulares y así la consecuencia jurídica del
desistimiento, es necesaria una motivación justificada por
parte del Tribunal de Instancia, y siendo que del presente caso no se desprende
un motivo justificado que amerite el llamamiento de terceros a través de tal
instrumento, resulta forzoso para este Alto Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta
y en consecuencia REVOCAR el
fallo apelado. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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