Mediante sentencia N° 382
del 11 de mayo de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
afirmó que los trabajadores deberán ser remunerados en los términos establecidos
en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
independientemente de que presten servicio en entidades que presten servicios
de interés público. En concreto, se estableció lo siguiente:
“Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones,
advierte que según lo expuesto, el recurrente es del criterio que la
interpretación a la que arribó el ad quem, acerca del artículo 185 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta errada, por
cuanto sostiene que la entidad de trabajo demandada se rige por la Ley de
Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Fósiles y que a su juicio no
fue valorada ya que los cálculos acerca de los conceptos laborales debieron
efectuarse de manera independiente, con base al literal “a” del artículo 185 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin recargo
alguno por los días sábados de descanso y no como se hizo.
Acerca
de la delación planteada, la Sala reitera su doctrina jurisprudencial acerca
del error de interpretación de ley, que se configura cuando se elige
acertadamente la norma aplicable al caso pero se establece en forma indebida el
alcance, propósito y razón de la norma.
La
norma objeto de la delación, establece:
(...)
La
disposición técnico jurídica en cuestión establece la excepción al principio de
suspensión de labores en días feriados, siendo uno de los supuestos, las
razones de interés público, contenido en el literal “a” ejusdem. Sobre el
particular, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica de Reordenamiento del
Mercado Interno de Combustibles (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.019 del 18 de septiembre de 2008) citada por el recurrente, se
observa que dicho instrumento legal regula la actividad de intermediación y
comercialización del combustible líquido entre PDVSA y los establecimientos
encargados de su distribución al público, calificando como de utilidad pública
dicha actividad, según lo preceptuado en el artículo 2 de la referida ley, no establece
en ninguna de sus normas, referencia alguna al régimen laboral ni al sistema de
remuneraciones de los trabajadores al servicio de dichas entidades de
distribución.
No
obstante ello, se observa que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, el
último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, prevé que la remuneración del trabajo prestado durante los
días feriados o de descanso semanal en las entidades de trabajo que presten
servicios de interés público, serán objeto de remuneración conforme a las
previsiones establecidas en la propia ley sustantiva laboral, en otras
palabras, no existe una forma distinta para el cálculo de lo que debe devengar
el trabajador por cuanto lo que prescribe la ley es la régimen establecido va dirigido a que la no
suspensión de las actividades.
En
consecuencia, a juicio de la Sala, de la disposición legal no se desprende, en
modo alguno, que el trabajador no pueda ser remunerado conforme a las
disposiciones de la ley sustantiva laboral, en los casos en que le corresponda
laborar en días feriados en actividades de interés público, por lo que se
declara improcedente la delación propuesta. Así se decide”.
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