martes, 29 de mayo de 2018

Test de laboralidad en causas de tercerización

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211404-0409-17518-2018-17-720.HTML

Mediante sentencia N° 409 del 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en las causas en que se alegue la existencia de tercerización para evadir las obligaciones laborales y la consiguiente aplicación del test de laboralidad, es necesario que los demandados nieguen que la prestación de servicios tuvo naturaleza laboral. Al respecto, se indicó que:

El recurrente fundamenta su denuncia en cuanto a que la recurrida no aplicó el test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo para con la codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que los demandantes prestaban servicio personal para la codemandada FULLER, lo cual, erróneamente lo hace a través del vicio de incongruencia, cuando en todo caso debió haber denunciado la falta de aplicación 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que prevé el examen de indicios de los elementos del test de laboralidad para determinar si se está en presencia de una relación de naturaleza laboral o distinta de ésta.

Ahora bien, conforme a los hechos controvertidos tenemos que no era un hecho controvertido que la prestación de servicios desarrollada por los demandantes es de naturaleza laboral, la situación jurídica radica en el hecho de determinar la figura de la tercerización, cosa totalmente distinta.

Respecto a la figura de tercerización, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral. En este sentido, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral.
(...)

Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas (higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas no es posible su funcionamiento y la calidad del producto elaborado, por lo que mal puede pretender desconocer la prestación de servicio de naturaleza laboral, por el solo hecho del contrato mercantil que unió a las demandadas, siendo que para desconocer dicha naturaleza laboral ambas empresas debieron negar la naturaleza laboral de la relación producto de la prestación de servicios de los demandantes, a los fines de que fuera necesaria la aplicación del aludido test de laboralidad, invocado por la parte codemandada recurrente, lo cual no resulta procedente, no incurriendo la juzgadora ad quem en el vicio que se le imputa”.

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