Mediante sentencia N° 409 del 17 de mayo de 2018,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que en las causas en que se alegue la existencia de
tercerización para evadir las obligaciones laborales y la consiguiente
aplicación del test de laboralidad, es necesario que los demandados nieguen que
la prestación de servicios tuvo naturaleza laboral. Al respecto, se indicó que:
“El recurrente fundamenta su denuncia en cuanto a
que la recurrida no aplicó el test de laboralidad, test de dependencia o examen
de indicios, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo para con la
codemandada EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en virtud que los demandantes prestaban
servicio personal para la codemandada FULLER, lo cual, erróneamente lo hace a
través del vicio de incongruencia, cuando en todo caso debió haber denunciado
la falta de aplicación 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, norma que prevé el examen de indicios de los elementos del
test de laboralidad para determinar si se está en presencia de una relación de
naturaleza laboral o distinta de ésta.
Ahora
bien, conforme a los hechos controvertidos tenemos que no era un hecho
controvertido que la prestación de servicios desarrollada por los demandantes
es de naturaleza laboral, la situación jurídica radica en el hecho de
determinar la figura de la tercerización, cosa totalmente distinta.
Respecto
a la figura de tercerización, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que se entiende por tercerización
la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral, correspondiéndole a los órganos administrativos o
judiciales con competencia en materia laboral, establecer la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude
laboral. En este sentido, el artículo 48 eiusdem establece cuáles son las
conductas prohibidas por la ley que demuestran la tercerización, siendo una de
ellas, la contratación de trabajadores, a través de intermediarios, para evadir
las obligaciones derivadas de la relación laboral.
(...)
Así
pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer
u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar,
que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en
efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios
laborales. De esta manera, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas
por los actores, referidas a la optimización de condiciones de limpieza dentro
de la planta de procesamiento de materia prima y actividades asociadas
(higienización y sanitización), son indispensables dentro del proceso
productivo de la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., pues sin estas no es posible
su funcionamiento y la calidad del producto elaborado, por lo que mal puede
pretender desconocer la prestación de servicio de naturaleza laboral, por el
solo hecho del contrato mercantil que unió a las demandadas, siendo que para
desconocer dicha naturaleza laboral ambas empresas debieron negar la naturaleza
laboral de la relación producto de la prestación de servicios de los
demandantes, a los fines de que fuera necesaria la aplicación del aludido test
de laboralidad, invocado por la parte codemandada recurrente, lo cual no
resulta procedente, no incurriendo la juzgadora ad quem en el vicio que se le
imputa”.
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