Mediante sentencia N° 500
del 10 de mayo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea
y en forma voluntaria el tributo retenido, las sanciones de multa expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias
(U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del
pago de la multa. Al respecto, se señaló lo siguiente:
“De lo transcrito se deduce que el agente de
retención receptor del impuesto, está obligado a enterar el tributo en la
oportunidad establecida por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de
fondos nacionales; ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la
obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya
consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se va
incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la
obligación principal.
Asimismo,
cabe destacar que de la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones
diferentes: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, o cuando el
sujeto pasivo entera las retenciones de forma extemporánea pero voluntaria,
vale decir, sin mediar la intervención de la Administración Tributaria. En
ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma, por lo que la sanción
será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena
que se aumentará por cada mes de retraso en su enteramiento.
Precisado
lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) del Texto Orgánico de 2001, aplicable en
razón del tiempo, se estima en ambos supuestos que la Administración Tributaria
estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al
equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de
la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho
enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en
bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente
para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en
cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción. Sin embargo, si el
infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto
se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar el
tributo retenido o por enterar tardíamente no pierda su efecto disuasivo.
Con
base en las razones expuestas, esta Alzada concluye que, a los fines del pago
de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente para el
momento en que el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento
tardío), sino la del pago de la respectiva multa, en consideración a que lo
pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso
del tiempo.
En
el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de
retención el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no hay motivos
para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el
enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos
individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son
los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción
dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001,
aplicable ratione temporis, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe
aplicarse con todo rigor.
De
allí que esta Sala Político-Administrativa considere al contrario de lo
estimado por el Tribunal de la causa, que en el caso de enteramientos
extemporáneos del tributo retenido, aunque en forma voluntaria, las multas
expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades
tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se
cancelarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del
pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo
Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia
Nro. 00361 del 8 de abril de 2015, caso: Fabricaciones Industriales, C.A.). Así se decide” (énfasis añadido por la
Sala).
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