Mediante sentencia N° 545
del 16 de mayo de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que los ingresos por inversiones en títulos valores deben ser
incluidos en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por ser dicha
renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra
y venta de títulos valores-. En concreto, se dijo que:
“De la redacción de la norma transcrita se concluye
que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos
efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se
ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico.
Dicho
artículo reguló la base imponible de la aludida exacción en los casos de
prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los
ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias son los provenientes
de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, servicios por
tarjetas de crédito, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos
accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de las actividades
realizadas por estas personas jurídicas.
Por
su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (artículo 205 y
siguientes) reguló de forma armonizada la potestad que tienen los entes locales
para gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera
regular reciba el o la contribuyente o establecimiento permanente por causa
relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.
Ahora
bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos
valores), esta Sala Político-Administrativa ha declarado procedente su
inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha
renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra
y venta de títulos valores- (ver sentencias Nros. 00625, 00673, 00778 y 00159,
del 6 de junio de 2012, 6 junio de 2017, 11 de julio de 2017 y 8 de febrero de
2018, respectivamente, casos: Mercantil C.A. Banco Universal, las dos
siguientes y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal), en los términos
siguientes:
(...)
En
igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto
sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole
similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio), es el ejercicio
habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se
corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y
los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser
declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo,
incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de
inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar,
precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque
estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa,
correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo
establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00051 y 00332 del 19 de enero
de 2011 y 26 de marzo de 2015, caso: Seguros Pirámide C.A. y Minera Loma de Níquel,
C.A., respectivamente).
Hechas
las consideraciones anteriores, se puede apreciar de los autos que la División
de Auditoría Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la
Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Acta Fiscal Nro.
AF/2.015-369 de fecha 8 de septiembre de 2015, dejó constancia que verificó el
hecho imponible y procedió de acuerdo a las premisas siguientes:
(...)
De
la transcripción anterior, esta Alzada observa que la fiscalización advirtió que
la investigación fue efectuada sobre base cierta, en cuanto a las partidas
5.1.3, 5.1.4, 5.2, 5.3 y 5.4, es decir, con apoyo en los elementos que le
permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria,
conforme a la
información suministrada por la
contribuyente en sus registros
contables; no obstante, en cuanto a los rendimientos por
inversiones en títulos
valores, referentes a
las cuentas 512.02
atinente a rendimientos de
inversiones en títulos valores disponibles; 512.03 concerniente a rendimientos
por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 correspondiente a
rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 relativa
a rendimientos por inversiones de disponibilidad restringida y 512.06 referida
a rendimientos por inversiones en otros títulos valores, no declarados al
Municipio Valencia del Estado Carabobo, al
no existir su discriminación en
rubros por Agencias, se procedió de acuerdo al sistema de base presuntiva.
A
los fines del análisis de la gravabilidad de las partidas incluidas en los
balances de comprobación de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito,
C.A. Banco Universal, correspondientes a la cuenta contable 512, debe esta Sala
hacer las precisiones siguientes:
i) Ambas
partes reconocen que la “Agencia CC ARA VALENCIA (097)”, ubicada en el
Municipio Valencia del Estado Carabobo, obtuvo rendimientos por inversiones en
títulos valores, registrados contablemente en la cuenta 512, por consiguiente,
la territorialidad de los ingresos correspondientes a las inversiones
realizadas no están controvertidos en el presente caso. Así se establece”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.