miércoles, 1 de agosto de 2018

Indemnización de daños morales derivados de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/212339-0514-25618-2018-17-677.HTML

Mediante sentencia N° 514 del 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Soacial del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Se volvió a indicar que en cuanto a la estimación del daño moral, que persigue la retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, cuyo indemnización es fijada por el Juez, quien cuenta con amplias facultades para ello. Al respecto, se afirmó lo que sigue:

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral, siendo que la misma resulta a todas luces procedente en atención a la responsabilidad objetiva del patrono, criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Ahora bien, en cuanto a la estimación del referido daño moral, que persigue, no la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
(...)

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara”.

martes, 31 de julio de 2018

Eximentes de responsabilidad penal tributaria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300203-00855-19718-2018-2015-0547.HTML

Mediante sentencia N° 855 del 19 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que se podrá eximir la responsabilidad penal tributaria cuando medien circunstancias eximentes como el caso fortuito y la fuerza mayor, los cuales podrán ser demostrados a través de copias fotostáticas simples que serán valoradas de no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, la Sala señaló que:

De la precitada norma, este Alto Tribunal observa que el legislador tributario estableció como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para determinar si en el presente asunto era procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Industrias Cagua, C.A., es necesario citar la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0069 del 22 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.226 de la misma fecha, aplicable ratione temporis, mediante la cual se “modifica el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, para aquellas obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de agosto del año 2009”, en cuyo efecto se observa:
(...)

Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.

En este sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas. (Vid. sentencia N° 00369 de fecha 8 de abril de 2015, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A.)

Circunscribiéndonos al caso bajo examen pudo esta Sala evidenciar del expediente judicial  -que las copias simples presentadas por la representación judicial  del recurrente junto con el recurso contencioso tributario- en modo alguno fueron impugnadas por la Administración Tributaria; siendo esto así, esta Alzada les otorga el carácter de fidedignas. Así se declara. 

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Máxima Instancia considera -tal como lo sostuvo la Jueza de Instancia- que en el caso de autos se encuentra probada la existencia de la causa de fuerza mayor, derivada “de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado”, por tanto la demora no es imputable a la contribuyente. En tal virtud, resulta procedente dicha circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, y por ende, se confirma el pronunciamiento realizado por el a quo sobre el particular. Así se declara. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00870 del 1ero de agosto de 2017, caso: Consorcio Credicard, C.A.)”.

lunes, 30 de julio de 2018

Pago por sustitución de beneficios previstos en Convenciones Colectivas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/300151-0565-18718-2018-18-160.HTML

Mediante sentencia N° 565 del 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al salario mínimo, por lo cual solo tienen efectos para que las entidades de trabajo no paguen salarios por debajo del mínimo.

Adicionalmente, la Sala precisó que en caso de que el patrono incumpla con obligaciones establecidas en la Convención Colectiva no hace de suyo que éstas deban ser estimadas y sustituidas a través del pago de dinero en favor de los trabajadores. Al respecto, se dijo que:

En tal sentido, dada las normas anteriormente descritas y con base a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscritas entre las partes de la presente demanda, de la misma se establece que la empresa reconoce el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional y que la misma deberá cancelarlo o ajustarlo siempre y cuando la base salarial mínimo que cancela a sus trabajadores este por debajo del otorgado por el Decreto Presidencial. Es preciso establecer que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al salario mínimo, y no al aumento de la escala general de salarios tanto en el sector público como privado, teniendo dichos aumentos efectos para que las entidades de trabajo no paguen o estipulen salarios por debajo del mínimo

De acuerdo a lo establecido esta Sala pasa a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral, y del análisis de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el salario devengado por los actores es superior a los salarios mínimos decretados por ejecutivo durante la prestación del servicio, en tal sentido se establece que la entidad de trabajo Industrias Biopapel C.A. ha cumplido con dicha cláusula e incluso los salarios superan los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional, por lo que es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la reclamación por retroactivo de los aumentos salariales y así se decide.
(...)

Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
(...)

El artículo citado nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.

Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide”.

miércoles, 25 de julio de 2018

Transacciones en procedimientos de oferta real de pago laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300047-00807-17718-2018-2018-0190.HTML

Mediante sentencia N° 807 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que las transacciones celebradas con ocasión de una oferta real de pago presentada por el patrono afecta los derechos laborales irrenunciables del trabajador y el derecho a la defensa de éste. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa y el trabajador.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el uso del procedimiento especial de oferta real de pago prevista en la legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil), como un método para cancelar las acreencias laborales de los trabajadores y trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos transaccionales firmados por un patrono(a) y un ex trabajador(a) (deudor y acreedor).
(...)

En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un  procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.

Por lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2015, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia Nro. 00200 del 5 de marzo de 2015)” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 24 de julio de 2018

Derechos Fundamentales del Trabajador y Libertad de Empresa


La Fundación de Cultura Universitaria y la Fundación Electra publicaron la obra DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y LIBERTAD DE EMPRESA, de César Carballo Mena y Wilfredo Sanguineti, la cual cuenta con un prólogo de Manuel Carlos Palomeque y una presentación de Hugo Barreto Ghione. El libro fue publicado en Venezuela por la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2014.

Siniestro de vehículos y pólizas de seguros

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300026-00802-17718-2018-2014-0576.HTML

Mediante sentencia N° 802 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los procedimientos administrativos relacionados con la cobertura de seguros por siniestros la prueba más idónea para demostrar la existencia del daño es la experticia. Además se afirmó que el denunciante debe probar que la ocurrencia de los daños sufridos han sido conforme a lo alegado. En concreto, la Sala afirmó que:

En segundo lugar, respecto al alegato expuesto en el acto administrativo impugnado relativo a que del análisis de los dos (2) informes mecánicos promovidos por la denunciada, se evidencia “que su contenido no hace prueba contundente y fehaciente para desvirtuar el alegato expuesto por el denunciante, razón por la cual se toma por reconocido el daño causado al vehículo del denunciante”, advierte esta Máxima Instancia que de una lectura de esos dos instrumentos, así como del “Informe Pericial detallado” de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de la sociedad mercantil “Peritaje y Ajuste Perrone, C.A.”, todos previamente transcritos, sí se deprenden las razones y motivos que ocasionaron el daño al vehículo objeto de controversia, quedando claramente establecido por el perito experto, entre otros aspectos, que: i) “El vehículo no presenta daños por golpes en la parte baja y zonas aledañas a la caja sincrónica de las velocidades” y ii) “Es evidente que se trata de un daño mecánico”.

De forma que sí existían pruebas contundentes y fehacientes que demostraban que el daño causado se trataba de un desperfecto mecánico anterior que no devino del supuesto incidente ocurrido en la “vía a Yaracuy”, no verificándose por el contrario ningún elemento probatorio que reflejara que la afectación que sufrió el carro se debió a un golpe en su parte inferior, tal como lo alegó el denunciante.

A mayor abundancia, la prueba por excelencia de este tipo de seguros, a saber, de vehículos terrestres, es justamente el peritaje de expertos que inspeccionan los daños de los automóviles para determinar los montos de los reparos, los perjuicios y deterioros ocasionados y demás elementos relacionados con la cobertura de las pólizas, por lo que llama la atención de esta Sala que la Administración considere que tales instrumentos –los informes periciales¬– no constituyan una “prueba contundente”.

De manera que también incurrió en un nuevo error el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en este respecto.

Por último, en lo que atañe al alegato expuesto en el acto administrativo impugnado atinente a que la parte denunciada no aportó al expediente administrativo, “los elementos probatorios necesarios que demuestren que lo exoneran de toda responsabilidad en relación a lo contenido en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros”, observa este Alto Tribunal que ello también constituye otro equívoco de la Administración, pues como quedó evidenciado, la empresa Mercantil Seguros, C.A., sí aportó al proceso administrativo los informes periciales que constituían las pruebas por excelencia que demostraban que el daño producido al vehículo no se encontraba amparado por la póliza, tal como se evidencia del “escrito de ALEGATOS o DEFENSAS” interpuesto en la Audiencia de Descargo llevada a cabo ante el Instituto accionado (Vid. folios 95 al 119 de la primera pieza del expediente judicial), siendo más bien la parte denunciante la que no aportó un solo elemento probatorio que demostrara que el daño en cuestión sí había ocurrido por el golpe recibido en la carretera”.

lunes, 23 de julio de 2018

Revista de la Facultad de Derecho Nro. 71

La Universidad Católica Andrés Bello publicó el Nro. 71 de la REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO, dirigida por José Ignacio Hernández, la cual puede ser consultada gratuitamente aquí.

Marcas y contribución tecnológica

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300024-00801-17718-2018-2014-0225.HTML

Mediante sentencia N° 801 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que deberán ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los contratos relacionados con marcas extranjeras por considerarse como una contribución tecnológica. Particularmente, se precisó lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que el acto administrativo consideró que no existía en el contrato en cuestión contribución tecnológica a los efectos de emitir su registro.

Sobre este aspecto, conviene mencionar que de la revisión del acuerdo objeto de la resolución impugnada, cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) del expediente principal, se advierte que en el mismo se menciona que los productos especificados en el Anexo 1 (constituidos por una amplia gama de embutidos) serán producidos por la hoy demandante. Asimismo, en el listado de marcas a ser contratadas, detalladas en el Anexo 2 del contrato, puede verificarse que todas se encuentran relacionadas con la denominación comercial “LA MONTSERRATINA”.

En cuanto a este particular, debe señalarse que a los folios doscientos cinco (205) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente principal, cursan los documentos contentivos de la cesión efectuada a la empresa The East Asiatic Company Ltd. A/S de la marca “LA MONTSERRATINA” , la cual fue registrada en Venezuela por primera vez en fecha 19 de agosto de 1994, por la empresa que lleva la misma denominación, siendo posteriormente cedida a la sociedad mercantil PANAVEN 2008, S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, quien luego en fecha 20 de mayo de 2011 la cedió a la empresa que hoy es propietaria de la misma.
(...)

De la interpretación concatenada de las normas precedentemente referidas puede concluirse que los contratos como el de autos deben ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras cuando la marca o las marcas a conceder sean propiedad de extranjeros, es decir, que no sean marcas venezolanas. En este sentido, el sólo registro de la marca debe considerarse como contribución tecnológica.

En razón de lo expuesto, puede observarse que si bien la marca “LA MONTSERRATINA” tuvo origen venezolano, de autos se desprende que la misma fue posteriormente cedida a empresas extranjeras; primeramente a la empresa PANAVEN 2008, S.A., de origen panameño, y luego a la compañía danesa The East Asiatic Company Ltd. A/S. De manera que para la fecha de celebración del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales, la misma era de propiedad extranjera.

Siendo ello así, perfectamente las partes contratantes podían celebrar el contrato de cesión de “Licencia de marcas comerciales” y ser esta a su vez registrada por el Superintendente de Inversiones Extranjeras tomando en cuenta solamente el requisito previsto en la norma, relativo a que la marca cedida debe ser propiedad de extranjeros, lo cual la Administración consideró de forma equivocada al momento de dictar el acto administrativo impugnado calificando de manera errónea los hechos y subsumiéndolos de manera errada en la norma aplicable al caso, al establecer que debe haber una “CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA”  ya que ese aspecto de “efectiva” no está previsto en la norma. Así se establece”.

miércoles, 18 de julio de 2018

Actas policiales y presunción de inocencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/212297-0421-22618-2018-16-0842.HTML

Mediante sentencia N° 421 del 22 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que las Actas Policiales no constituyen una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación y control por las partes. Particularmente, se sostuvo que:

Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.

En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
(...)

En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.

Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró  improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara”.

martes, 17 de julio de 2018

Medidas cautelares en juicios de divorcio e interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/212283-0409-21618-2018-17-0587.HTML

Mediante sentencia N° 409 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida. Concretamente, la Sala realizó el siguiente razonamiento:

Aun más, cabe destacar, que al encontrarse en el presente caso involucrados los intereses de carácter patrimonial de una niña, toda vez que en el juicio primigenio, así como en la presente acción de amparo, la representación judicial de la accionante, alegó que lo que se persigue es la liquidación del patrimonio conyugal, y además se adujo que en uno de los inmuebles habita ella con su hija desde la celebración del matrimonio, niña que a la presente fecha tiene diez años de edad, por lo que aplicación del principio del interés superior del niño, asuntos como el de autos son de inminente orden público, que requieren especial protección, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso los niños, niñas y adolescentes, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno traer a colación la precitada sentencia N° 34 publicada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, que no cabe la menor duda que en el literal "I" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir lo correspondiente a las acciones de partición de la comunidad conyugal, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a la situación que se presente con los niños, niñas y adolescentes que son hijos de uno sólo de los cónyuges, éstos se encuentran bajo el régimen de cúratela y la liquidación de los bienes pudieran afectar sus derechos e intereses, dada la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
(...)

Por otra parte, esta Sala estima oportuno aclarar, -al margen de lo expresado precedentemente-, que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños, niñas y/o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida.
(...)

Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.

Por tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos procedimientos,  es obtener  la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar, circunstancia que tiene mayor significación cuando pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, aún cuando éstos sean hijos o hijas de uno de los dos ex cónyuges, al considerarse como parte de la familia en sentido extendido, en cuyo caso incluso la misma Sala Constitucional ha brindado protección de carácter patrimonial a los niños, niñas y adolescentes respecto al concubino, no progenitor (vid. sentencia N° 410, del 4 de abril de 2011).

Por consiguiente, esta Sala estima, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 171 del Código Civil, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.

En el mismo orden de ideas, esta Sala debe destacar que las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en los procedimientos de liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, debe aplicarse el régimen especial de las medidas preventivas en la materia de familia y niños, niñas y adolescentes, aun cuando se trate de los subsiguientes procedimientos de partición y liquidación de la comunidad de gananciales o comunidad concubinaria con niños, niñas y/o adolecentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del niño.

En esos casos, el juez debe dictar las providencias que sean pertinentes para ubicar los bienes de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que conforme al artículo 75 eiusdem se protege al grupo familiar, a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes, contempla además, que las relaciones familiares se sustentan en respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que esta Sala concluye que en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos debe el Juez dictar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar el patrimonio familiar; aun más, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes”.