Mediante sentencia N° 409
del 21 de junio de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta
para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren
directa o indirectamente derechos e interés de niños o adolescentes en los
procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas
dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del
patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia
extendida. Concretamente, la Sala realizó el siguiente razonamiento:
“Aun más, cabe destacar, que al encontrarse en
el presente caso involucrados los intereses de carácter patrimonial de una
niña, toda vez que en el juicio primigenio, así como en la presente acción de
amparo, la representación judicial de la accionante, alegó que lo que se
persigue es la liquidación del patrimonio conyugal, y además se adujo que en
uno de los inmuebles habita ella con su hija desde la celebración del
matrimonio, niña que a la presente fecha tiene diez años de edad, por lo que
aplicación del principio del interés superior del niño, asuntos como el de
autos son de inminente orden público, que requieren especial protección,
independientemente del carácter con que intervengan en el proceso los niños,
niñas y adolescentes, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento
pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo
contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así
las cosas, esta Sala considera oportuno traer a colación la precitada sentencia
N° 34 publicada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, en la cual se dejó sentado, en relación con la competencia para el
juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos
e intereses de niños, niñas o adolescentes, que no cabe la menor duda que en el
literal "I" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a la jurisdicción
especial de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir
lo correspondiente a las acciones de partición de la comunidad conyugal, pues,
aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a la situación
que se presente con los niños, niñas y adolescentes que son hijos de uno sólo
de los cónyuges, éstos se encuentran bajo el régimen de cúratela y la
liquidación de los bienes pudieran afectar sus derechos e intereses, dada la
interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los
valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo
legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal
conclusión.
(...)
Por
otra parte, esta Sala estima oportuno aclarar, -al margen de lo expresado
precedentemente-, que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben
tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los
que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños, niñas y/o
adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no
se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la
preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción
de la familia extendida.
(...)
Del
contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas
cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición
de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”,
denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a
otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la
prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Dentro
de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas
innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el
producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte
o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y
pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes
pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto
la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función
jurisdiccional.
Por
otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de
medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes,
y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal,
surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge
“víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de
la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien
administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho
cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos
bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa,
dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.
Por
tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos
procedimientos, es obtener la protección judicial de los bienes de la
comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del
patrimonio familiar, circunstancia que tiene mayor significación cuando
pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o
adolescentes, aún cuando éstos sean hijos o hijas de uno de los dos ex cónyuges,
al considerarse como parte de la familia en sentido extendido, en cuyo caso
incluso la misma Sala Constitucional ha brindado protección de carácter
patrimonial a los niños, niñas y adolescentes respecto al concubino, no
progenitor (vid. sentencia N° 410, del 4 de abril de 2011).
Por
consiguiente, esta Sala estima, que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
y 171 del Código Civil, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la
administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al
patrimonio familiar, dictar las providencias que estime conducentes para evitar
el peligro, previo conocimiento de causa.
En
el mismo orden de ideas, esta Sala debe destacar que las medidas cautelares
dictadas en los procedimientos de divorcio y liquidación de la comunidad
conyugal establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para
el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas
no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya
liquidado la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en
artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento
Civil.
De
allí que, en los procedimientos de liquidación de la comunidad conyugal o
concubinaria, debe aplicarse el régimen especial de las medidas preventivas en
la materia de familia y niños, niñas y adolescentes, aun cuando se trate de los
subsiguientes procedimientos de partición y liquidación de la comunidad de
gananciales o comunidad concubinaria con niños, niñas y/o adolecentes, en
cumplimiento de la garantía de interés superior del niño.
En
esos casos, el juez debe dictar las providencias que sean pertinentes para
ubicar los bienes de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dicha
comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la vigente
Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que
conforme al artículo 75 eiusdem se protege al grupo familiar, a partir de la
unión que conforman los padres con sus descendientes, contempla además, que las
relaciones familiares se sustentan en respeto recíproco entre sus integrantes,
por lo que esta Sala concluye que en los procedimientos de divorcio y
separación de cuerpos debe el Juez dictar las medidas cautelares que sean
necesarias para preservar el patrimonio familiar; aun más, el Juez de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la garantía de interés
superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio
familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de
los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes”.
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