Mediante sentencia N° 807
del 17 de julio de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que las transacciones celebradas con ocasión de una oferta
real de pago presentada por el patrono afecta los derechos laborales
irrenunciables del trabajador y el derecho a la defensa de éste. Al respecto,
se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis del acuerdo
transaccional así como de la revisión de las actas que conforman el expediente,
se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de
darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el
objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas
las obligaciones laborales de la empresa y el trabajador.
En
tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el
uso del procedimiento especial de oferta real de pago prevista en la
legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil),
como un método para cancelar las acreencias laborales de los trabajadores y
trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás
indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.
Asimismo,
se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de
pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos
transaccionales firmados por un patrono(a) y un ex trabajador(a) (deudor y
acreedor).
(...)
En
tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias
parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el
proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de
un procedimiento de jurisdicción
voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.
En
razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral
-sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una
equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de
los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables,
así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido
en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia
laboral. Así se decide.
Por
lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya
homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de
2015, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue
interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así
se establece.
Determinado
lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante
sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de
los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos
enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus
diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve
reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los
propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código
Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a
través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía
jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos
de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la
homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso
judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
Por
lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se
desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar
las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los
patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales
presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de
forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia
Nro. 00200 del 5 de marzo de 2015)” (énfasis añadido por la Sala).
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