miércoles, 25 de julio de 2018

Transacciones en procedimientos de oferta real de pago laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300047-00807-17718-2018-2018-0190.HTML

Mediante sentencia N° 807 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que las transacciones celebradas con ocasión de una oferta real de pago presentada por el patrono afecta los derechos laborales irrenunciables del trabajador y el derecho a la defensa de éste. Al respecto, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa y el trabajador.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el uso del procedimiento especial de oferta real de pago prevista en la legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil), como un método para cancelar las acreencias laborales de los trabajadores y trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos transaccionales firmados por un patrono(a) y un ex trabajador(a) (deudor y acreedor).
(...)

En tal sentido, considera esta Sala de lo antes expuesto y de las sentencias parcialmente citadas, que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un  procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala advierte que la transacción laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.

Por lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 16 de diciembre de 2015, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia Nro. 00200 del 5 de marzo de 2015)” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.