Mediante
sentencia N° 565 del 18 de julio de 2018, la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que los
aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente
al salario mínimo, por lo cual solo tienen efectos para que las entidades de
trabajo no paguen salarios por debajo del mínimo.
Adicionalmente, la Sala precisó que en
caso de que el patrono incumpla con obligaciones establecidas en la Convención Colectiva
no hace de suyo que éstas deban ser estimadas y sustituidas a través del pago
de dinero en favor de los trabajadores. Al respecto, se dijo que:
“En tal sentido, dada las normas anteriormente
descritas y con base a lo establecido en la cláusula 38 de la convención
colectiva de trabajo suscritas entre las partes de la presente demanda, de la
misma se establece que la empresa reconoce el aumento salarial decretado por el
Ejecutivo Nacional y que la misma deberá cancelarlo o ajustarlo siempre y cuando
la base salarial mínimo que cancela a sus trabajadores este por debajo del
otorgado por el Decreto Presidencial. Es preciso establecer que los aumentos
salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al
salario mínimo, y no al aumento de la escala general de salarios tanto en el
sector público como privado, teniendo dichos aumentos efectos para que las
entidades de trabajo no paguen o estipulen salarios por debajo del mínimo
De
acuerdo a lo establecido esta Sala pasa a realizar un análisis de las actas
procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la
empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral, y del análisis de las
actas procesales, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas
partes, se evidencia que el salario devengado por los actores es superior a los
salarios mínimos decretados por ejecutivo durante la prestación del servicio,
en tal sentido se establece que la entidad de trabajo Industrias Biopapel C.A.
ha cumplido con dicha cláusula e incluso los salarios superan los aumentos
realizados por el Ejecutivo Nacional, por lo que es forzoso para esta Sala
declarar la improcedencia de la reclamación por retroactivo de los aumentos
salariales y así se decide.
(...)
Este
artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un
hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines
del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta
prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un
tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que
se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona
humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el
bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye
lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
(...)
El
artículo citado nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva
laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo
abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el
trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de
ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la
justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la
sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no
la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.
Una
vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la
Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los
conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del
día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes
correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos
por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y
su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del
trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que
los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con
las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo
percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos
(siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado,
su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales),
los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en
contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su
familia.
Por
lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento
de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en
cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de
esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud
de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se
decide”.
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