Mediante sentencia N° 421
del 22 de junio de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que las Actas Policiales no constituyen una prueba suficiente capaz de
desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, pero que esta situación
es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de
juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes
los cuales pueden ser objeto de una evacuación y control por las partes.
Particularmente, se sostuvo que:
“Al respecto, hemos de partir por considerar que
el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se
recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o
narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó
constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de
prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate
probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos
extraprocesales de naturaleza pública.
En
la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción
general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la
fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han
autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos
por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser
establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso
penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal,
página 323)
Ahora
bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la
incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba
suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que
goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de
Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no
es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el
testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una
evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación
judicial.
(...)
En
el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se
celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza,
comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren,
Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez,
quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias
que en el amparo se señalan como fraudulentas.
Por
lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado
Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del
ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis
realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la
decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante
la cual se declaró improcedente in
limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada
en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de
Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así
se declara”.
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