martes, 21 de agosto de 2018

Aumento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.395 Extraordinario se publicó el Decreto Nro. 3.584, mediante el cual se establece que la alícuota impositiva general a aplicarse en el Ejercicio Fiscal restante del 2018 y todo el Ejercicio Fiscal 2019, se fija en dieciséis por ciento (16%). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: La alícuota impositiva general a aplicarse en el ejercicio fiscal restante del 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019, se fija en dieciséis por ciento (16%).

Artículo 2: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado previsto en este Decreto o que se originen por cualquier otra variación en el financiamiento aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 3: Este Decreto entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.

lunes, 20 de agosto de 2018

Incidencia del salario variable

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/301245-0714-13818-2018-14-900.HTML

Mediante sentencia N° 714 del 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de quienes ostentes esos cargos, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Al respecto, se precisó que:

“En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.
(...)

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que es un hecho no discutido entre las partes las labores ejecutadas por el actor, las cuales consistían en organizar y controlar todos los procesos de gestión comercial, administrativa y general de la tienda, premisa que condujo al superior a concluir que las funciones del demandante inciden directamente en el alcance del objeto de la demandada, que corresponde a la venta de la mercancía que ésta ofrece, es decir, que efectivamente del desempeño del actor en el cumplimiento de sus funciones, iba a depender el rendimiento en las ventas de la accionada, ya que al tener a su cargo, el manejo de todo el personal de la tienda (incluyendo a los vendedores), el control de los procesos de venta de la empresa, así como la organización de la tienda en sí, es evidente que su labor era directamente proporcional a los resultados obtenidos, lo cual guarda correspondencia con el análisis efectuado por el ad quem a los recibos de pago (folios n° 02 al 383 del cuaderno de recaudos n° 1 y folios n° 02 al 254 del cuaderno de recaudos n° 3, del 02 al 212 del cuaderno de recaudos n° 4 y del 2 al 80 del cuaderno de recaudos n° 5 al 311 del expediente), demostrativos que el salario devengado por el actor era mixto, en virtud que estaba compuesto por una parte fija y una parte variable, por cuanto la parte demandante recibía una asignación por concepto de comisiones, relativos a “pago [que] obedece a un porcentaje en función de las ventas totales sin IVA que eran generadas en la tienda del Centro Sambil”.
(...)

De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social supra transcrito, es salario variable y no fluctuante, aquel que está constituido por comisiones, bonificación, bonos de cumplimento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefes o supervisor de un determinado equipo, grupo círculo, sin importar si las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñada y establecidas de manera colectiva y no individual, por cuanto es necesaria su injerencia para lograr las metas.

En el presente asunto, de los recibos de pago analizados, la recurrida constató que las labores del demandante consistían en organizar y controlar todos los procesos de gestión comercial, administrativa y general de la tienda (hecho admitido por las partes), en virtud que, tenía a su cargo, el manejo de todo el personal de la tienda (incluyendo a los vendedores), el control de los procesos de venta de la demandada así como la organización de la tienda en sí, con lo cual, sus funciones incidían de manera directa, en alcanzar el objeto de la demandada, que es la venta de la mercancía que ofrece, lo que llevó al superior a concluir, -acertadamente- que su labor era directamente proporcional a los resultados obtenidos.

Por consiguiente, la parte variable del salario, que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, en el caso específico, por las comisiones generadas por el encargado de tienda en la materialización de las mismas, tienen incidencia en los días de descanso semanal y feriados, así como en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad”.

miércoles, 15 de agosto de 2018

Sobre el abuso de las formas en el ámbito tributario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300688-00951-8818-2018-2018-0382.HTML

Mediante sentencia N° 951 del 8 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en algunos casos los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito fundamental de eludir la carga tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es posible que la Administración tributaria aplique figuras como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal. Particularmente, se dijo que:

“Por otra parte, el representante fiscal afirma que la Administración Tributaria “(…) no aceptó como prueba de la transmisión de las acciones, únicamente el registro de estas operaciones en el libro de accionistas (…)”, como consecuencia del “(…) exceso o abuso de las formas jurídicas, en virtud que (…) es evidente la vinculación que tienen las personas compradoras o adquirientes de las referidas acciones con el causante, ya que constituyen un mismo grupo económico (…)”.

Al respecto, esta Superioridad estima prudente recalcar, en cuanto a la figura invocada por el representante fiscal atinente al “abuso de las formas”, que la misma constituye un mecanismo mediante el cual la Administración Tributaria puede llevar a cabo la protección de los intereses fiscales, contra aquellos contribuyentes que en uso y abuso de formas jurídicas de derecho privado, pretendan evadir la carga tributaria.

En tal sentido, se faculta al órgano tributario para investigar la verdadera situación patrimonial o el fondo y hasta desconocer la adopción de determinadas figuras jurídicas empleadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que son contrarias a la realidad económica del sujeto pasivo, con el fin de evitar la evasión fraudulenta en el cumplimiento de dicha obligación, a los solos efectos de la relación jurídico-tributaria, destacándose adicionalmente que el abuso de las formas se trata de un mecanismo a ser aplicado no sobre la base de presunciones, sino que requiere de la existencia de pruebas que demuestren fehacientemente que la contribuyente ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, manifiestamente inadecuada frente a la situación financiera subyacente. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00180 del 10 de febrero de 2011, caso: Corporación LR-9, C.A.).
(...)

En consideración a lo previamente reseñado, esta Máxima Instancia advierte que de la revisión tanto del acto administrativo impugnado como de las actas que conforman el expediente judicial, no se desprenden elementos de juicio que hagan presumir a esta Alzada la materialización de actos que permitan concluir en la existencia del abuso de formas jurídicas, puesto que si bien es cierto que la transmisión de la propiedad de las acciones del causante se efectuó mediante un apoderado (cuyo mandato no fue desconocido por el órgano exactor) a la ciudadana “Mónica Natalia Kristof (sic) Hernáez” y a la sociedad mercantil “Inversiones Cantabria, C.A.”, la Administración Tributaria no estableció la vinculación alegada, así como tampoco que dicha operación mercantil formara parte de relaciones derivadas de un grupo económico o complejo de empresas vinculadas, ni que hubiere sido realizada por un monto que invalide la operación (esto último no fue objeto de controversia en el caso bajo estudio), siendo lo relevante en el presente análisis que al momento de la apertura de la sucesión las referidas acciones no se encontraban ya en el patrimonio del causante.

Bajo la óptica de lo indicado, al no haberse constatado en la causa objeto de estudio la existencia de medios probatorios que permitan evidenciar la intención manifiesta de la Sucesión de eludir la carga tributaria a través del abuso de formas jurídicas; siendo imperativo a la representación del órgano exactor aportar elementos de convicción en sustento de su alegato, resulta forzoso desechar la pretensión invocada. (Vid., decisión de esta Superioridad Nro. 00848 del 16 de julio de 2015, caso: Nalco de Venezuela, C.A.)”.

martes, 14 de agosto de 2018

Acoso laboral como causa de enfermedades ocupacionales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300673-0689-8818-2018-17-546.HTML

Mediante sentencia N° 689 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, el cual, de ser certificado como causa de una enfermedad ocupacional por un acto administrativo presumido como legítimo debe ser desvirtuado por el interesado. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“En el fallo consultado se declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la parte actora, anulándose la providencia administrativa impugnada con motivo de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, luego de estimarse que las discrepancias que pudieron tener el trabajador y el patrono no pueden ser catalogadas como acoso laboral, que la investigación llevada a cabo por la Administración no resulta suficiente para determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de investigación se mencionó que se realizaron entrevistas a compañeros de trabajo sin precisar qué tipo de entrevista se practicó, bajo cuáles parámetros y cuáles fueron sus declaraciones, que por tratarse de un diagnóstico psicológico era necesario realizar un estudio a quien se le pretendía dar una calificación de estrés laboral, así como a la organización donde prestaba sus servicios, para lo cual se requería la pericia de tal área, como psicólogos o sociólogos, entre otros, que permitiera determinar que el comportamiento de los representantes del patrono con el trabajador resultaba suficiente para calificarlo de acoso laboral.
(...)

De las referidas actuaciones se deriva que el acto administrativo impugnado fue dictado en función de lo reflejado en la historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico N° ANZ-001802-12, a lo que se abona lo relatado en el “Informe complementario de investigación de origen de enfermedad” del 24 de enero de 2014, en donde se expone que en la averiguación se consideraron los informes de especialistas que trataron al trabajador, los testimonios del afectado y de testigos, respecto de los cuales la funcionaria del INPSASEL, Psicólogo Denny Boccett, habría verificado “…en el área laboral, a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por aproximadamente tres (03) años…”, el cual se caracterizaba por malos tratos.

De una revisión efectuada a la estructura de los fundamentos que configuran la pretensión del recurrente, éste desarrolla el vicio de falso supuesto de hecho, a través de una serie de consideraciones  que concluyen con la supuesta ausencia de pruebas por parte de la Administración a fin de determinar la enfermedad padecida por el trabajador, siendo conveniente señalar, en ese sentido, que la simple afirmación del recurrente relativa a la naturaleza de la enfermedad bajo análisis, no pueden degenerar en razones que se tornen superiores y susceptibles de anular lo establecido por la certificación medico ocupacional emanada de ente público en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el recurrente pretende inferir, a través de los argumentos expuestos en su pretensión, que las conclusiones de la Administración resultan vagas en relación con una enfermedad  que no resulta claramente determinada debido a una presunta insuficiencia probatoria. No obstante ello, es necesario señalar que de suyo, los actos administrativos ostentan una presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser desvirtuada por quien detente un interés jurídico actual en su anulación.
(...)

 Así, las ideas expuestas en el presente fallo, ello en relación con los planteamientos del recurrente para impugnar la sentencia del a quo, aluden a que, frente al hecho que se pretende desvirtuar (legalidad del acto administrativo), se presenta una afirmación tendente a negar el correcto análisis de las circunstancias fácticas (indebido establecimiento de la enfermedad debido a insuficiencia probatoria) sin fundamentar ni  aportar  prueba alguna, que refleje cual debió ser la forma correcta de examinar la situación en la cual se vió inmerso el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica, con relación a su ambiente laboral, a fin de poder establecer la existencia del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y su conexión con la forma en que venía desempeñando sus labores.

A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al demandante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que estos solo aluden a la anulación del mismo, obviando completamente el desarrollo de fundamentos de hecho y de derecho que enmarcase la situación en una idea de veracidad susceptible de cuestionar y atacar los fundamentos expuestos por la Administración. De allí que tales argumentos devengan en improcedentes.

Por lo expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo que consideró que la fundamentación del acto impugnado, no se ajusta a los hechos investigados, no se encuentra revestida de una argumentación jurídica suficiente que permita extraer de la pretensión ejercida que ciertamente existan vicios de ilegalidad susceptibles de anular la voluntad de la Administración expresada en este caso por medio de la certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, relativa al estado de salud del ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpíca”.

lunes, 13 de agosto de 2018

Inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley Antimonopolio


Mediante sentencia N° 950 del 8 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el artículo 54 de la Ley Antimonopolio es una reedición del artículo 52 de la ley derogada (anulada por la Sala Constitucional en la decisión 1260/2002), que permitía a la Administración sancionar discrecionalmente y por tanto se trata de una ley penal en blanco, es decir, que viola el principio de tipicidad, el cual exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas a través de una definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. Al respecto, la Sala afirmó lo siguiente:

“La norma antes citada, prevé la posibilidad de que la Superintendencia Antimonopolio a su juicio sancione cualquier tipo de infracción a ese cuerpo normativo y a sus reglamentos, que no se encuentre expresamente normada en dicho Decreto, otorgando así un amplio margen de discrecionalidad a la Administración Pública en la configuración de ilícitos administrativos.

La anterior situación es lo que se conoce como el establecimiento de una norma sancionatoria en blanco, toda vez que del texto del artículo no resulta posible extraer los supuestos de hecho que generarían la responsabilidad del presunto infractor.
(...)

Es decir, el principio de legalidad impone que la configuración de las sanciones administrativas se realice atendiendo al requerimiento de definición suficiente para su identificación y de su consecuencia sancionatoria, a fin de que los destinatarios de la norma conozcan cual es la conducta que deben observar, para evitar la sanción prevista en la Ley.

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, reitera lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.880 del 13 de enero de 1992, que señalaba: “Toda infracción a esta Ley y a sus reglamentos, no castigada expresamente, será sancionada con multa de hasta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), según la gravedad de la falta, a juicio de la Superintendencia”.
(...)

De manera que, sobre la base de la decisión antes transcrita, los efectos de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, son extensibles a la norma que la reeditó, es decir, al artículo 54 de la Ley Antimonopolio.

Por tal razón, comparte esta Sala la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al desaplicar al caso concreto la disposición antes mencionada, ya que ésta carece de validez jurídica, a la luz del precedente jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1260 dictada por la Sala Constitucional el 11 de junio de 2002. Así se establece.

Ahora bien, observa este Alto Tribunal, que al declararse la desaplicación del artículo 54 de la Ley Antimonopolio, se vacía de contenido el acto administrativo recurrido, toda vez que el mismo se fundamentó en dicha norma para sancionar a la parte demandante, por lo que, lo procedente era declarar con lugar la demanda de nulidad incoada, tal como lo decidió el órgano jurisdiccional de mérito; en consecuencia, se considera ajustado a derecho tal pronunciamiento. Así se dispone”.

miércoles, 8 de agosto de 2018

Cosa decidida administrativamente y reedición de actos administrativos



Mediante sentencia N° 833 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

También volvió a indicar que la reedición de un acto administrativo es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: (i) Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; y (ii) A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado. Particularmente, la Sala señaló que:

“Del mismo modo se ha indicado que resulta más cónsono con la potestad de la Administración antes descrita, utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, concluyéndose que para haber “cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En adición a lo referido, la doctrina ha precisado también como requisitos esenciales de la cosa decidida administrativa, que el proveimiento de que se trate: i) haya creado intereses subjetivos, ii) que no esté viciado de nulidad absoluta, iii) que la ley no autorice expresamente su modificación u extinción y, iv) que hubiese sido dictado por un órgano competente.

Así tenemos, que el desconocimiento por parte de la autoridad Administrativa de una situación jurídica anterior, creadora -a partir de sus decisiones- de derechos subjetivos a favor del particular, constituye una violación al aludido principio.

Con vista a lo expuesto, debe tenerse que cuando el accionante alega la violación de la “cosa juzgada administrativa” en el presente caso, lo que denuncia es que la Administración Militar ya se había pronunciado con anterioridad sobre el asunto a que se contrae el caso de autos.

Bajo estas premisas, se advierte de la revisión del expediente administrativo que mediante auto del 20 de noviembre de 2012 (folio 126 de la pieza Nro. 5), el Inspector General de la Armada Bolivariana estimó que en la Orden de “Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria” contenida en el “OFICIO 1008-11OCT12-1000”, se omitieron “formalidades y requisitos, al no mencionarse el carácter legal con que [dicha autoridad ordenó] la referida investigación”, en virtud de ello y haciendo uso de la potestad de autotutela acordó “Anular el acto administrativo relacionado con la Orden de Apertura de Investigación Administrativa (…), y reponer la investigación al estado de [dictar] una nueva Orden de Apertura, a los fines de sanear el procedimiento administrativo, para garantizar la legitimidad de la decisión final. A tal efecto [procedió] a emitir un nuevo Oficio de Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria” (sic) (agregados de la Sala).

Dicha decisión fue dictada por la señalada autoridad, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que le fue iniciado al demandante, en el cual contrariamente a lo sostenido por este, aún no existía una “decisión administrativa definitivamente firme, en torno a la causa administrativa”.

De igual modo se aprecia que la misma no comporta un pronunciamiento de la Administración Castrense determinante de la sanción disciplinaria que le fue posteriormente impuesta al actor, toda vez que su finalidad era la de reordenar el procedimiento administrativo iniciado en su contra en cuanto al cumplimiento de las formalidades de este, por lo que en ningún caso dicha circunstancia supone una violación al principio de la cosa decidida administrativa que pueda incidir en la esfera de derechos del accionante.
(...)

De la sentencia citada se desprende que, para considerarse reeditado el acto, este debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente; y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, así como la presunta intención de reafirmar el contenido del acto originario.

En este contexto, nuevamente se observa que el Inspector General de la Armada Bolivariana, a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, anuló la Orden de “Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria” contenida en el “OFICIO 1008-11OCT12-1000”, y repuso “la investigación al estado de [dictar] una nueva Orden de Apertura, a los fines de sanear el procedimiento administrativo, para garantizar la legitimidad de la decisión final”, al estimar que fueron omitidas “formalidades y requisitos, al no mencionarse el carácter legal con que [dicha autoridad ordenó] la referida investigación”, circunstancia esta que, contrario a lo señalado por la parte actora no puede tenerse como una reedición de la aludida “Orden de Apertura de Investigación”, toda vez que no existe la requerida similitud en el contenido de ambos actos, así como tampoco se advierte que el propósito de la Administración Castrense fuera ratificar las actuaciones efectuadas durante el decurso del procedimiento administrativo disciplinario sino subsanar las omisiones cometidas al comienzo de este”.

Vacaciones judiciales (2018)


Resolución:

Mediante Resolución Nro. 2018-11 del 8 de agosto de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó el inicio de las vacaciones judiciales en los términos siguientes:

Primero: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

Segundo: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

Tercero: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

Sexto: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

Séptimo: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

martes, 7 de agosto de 2018

Valor de transacciones celebradas previo a la certificación de una enfermedad ocupacional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300577-0646-6818-2018-18-099.HTML

Mediante sentencia N° 646 del 6 de agosto de 2018, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no se le otorgará valor y fuerza de cosa juzgada a las transacciones suscritas previo a la certificación de una enfermedad ocupacional, pues al ser certificada la enfermedad con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el trabajador, en razón de que el hecho generador (la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma las indemnizaciones aludidas en ese acuerdo. Concretamente, se precisó lo siguiente:

“En cuanto a la defensa de cosa juzgada, debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior, vale decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes.

En efecto, en relación con la identidad de partes, esta Sala aprecia que los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., son los mismos sujetos que suscribieron el acuerdo de transacción y, en el caso concreto, actúan como demandantes y demandado, respectivamente.

En cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito libelar, la demanda se fundamenta en el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo (en el caso del trabajador Jorge Yván Ruiz Rozo), derivados de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No obstante, las transacciones efectuadas, hacen referencia a discapacidades parciales permanentes, de acuerdo al numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que las certificaciones sobre las cuales se demanda en el presente asunto, se refieren al numeral 4) del citado artículo, asimismo se reclaman las secuelas y el daño moral, por lo cual no se configura la identidad de objeto.

Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de trabajo.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales, se observa que las certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes, son de fechas posteriores a las transacciones celebradas, y siendo el caso que la transacción homologada por el juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados, en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, es por lo cual se declara la improcedencia del alegato de cosa juzgada, ya que la transacción celebrada no extiende sus efectos a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas en la presente controversia. Así se establece.

Adicionalmente, conviene realizar expresa mención, a las certificaciones efectuadas por parte del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las enfermedades ocupacionales de los accionantes y del accidente sufrido por el ciudadano Jorge Yván Ruiz Rozo, que en los asuntos Nº LP21-N-2015-000032, LP21-N-2015-000033, LP21-N-2015-000034, LP21-N-2015-000035, LP21-N-2015-000036, que cursan por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandada interpuso acciones de nulidad en contra de estas, siendo el caso, que hasta la presente fecha las mismas poseen pleno valor probatorio, según se desprende de la prueba de informes remitida por el mencionado tribunal (folios 378 y 379 segunda pieza del expediente). Así se establece”.

lunes, 6 de agosto de 2018

Concurrencia de infracciones tributarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300450-00893-2818-2018-2016-0140.HTML

Mediante sentencia N° 893 del 2 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que la aplicación de la figura de la concurrencia debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo. Al respecto, se dijo que:

“El transcrito artículo 81 establece la figura de la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y sancionable atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de las otras multas.

La mencionada norma prevé que, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionables con pena pecuniaria, restrictiva de libertad, clausura de establecimiento u otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, esto es, se agruparán todas las penas que corresponda imponer al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Por último, el artículo supra transcrito señala, en su parágrafo único, como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento.
(...)

Conforme se explica precedentemente, se dejó claro que los períodos impositivos son autónomos y que por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, entendiendo que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si se está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 01639 del 30 de noviembre de 2011, caso: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A).

Visto lo anterior, en el caso de autos esta Sala constata que la Administración Tributaria impuso sanciones de multa por cinco (5) ilícitos tributarios distintos detectados para los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo del año 2007, como lo son: i) llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requerimientos legales; ii) no exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior a la verificación; iii) emitir facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nro. 320 del 29 de diciembre de 1999; iv) no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los libros de contabilidad exigidos en la ley; y v) no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los avisos impresos de publicidad. Tales infracciones fueron reseñadas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1686 del 27 de febrero de 2008, correspondiendo a un mismo procedimiento de verificación.

En atención a lo expuesto, este Alto Tribunal observa que en el presente caso resultan aplicables las reglas de concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en forma contigua respecto de todas las penas que fueron impuestas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada esta Instancia en diferentes fallos en los que se destacan los Nros. 00187, 00370, 00938 y 01248 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio, 13 de octubre del mismo año y 00690 del 11 de junio de 2015, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno, C.A., Distribuidora Sylemar 2000, C.A, respectivamente.

Ello así, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado de primera instancia sobre este punto, por lo que se desestima el alegato formulado por la representación judicial del Fisco Nacional relativo al falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se declara”.

miércoles, 1 de agosto de 2018

Indemnización de daños morales derivados de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Junio/212339-0514-25618-2018-17-677.HTML

Mediante sentencia N° 514 del 25 de junio de 2018, la Sala de Casación Soacial del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

Se volvió a indicar que en cuanto a la estimación del daño moral, que persigue la retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, cuyo indemnización es fijada por el Juez, quien cuenta con amplias facultades para ello. Al respecto, se afirmó lo que sigue:

“De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral, siendo que la misma resulta a todas luces procedente en atención a la responsabilidad objetiva del patrono, criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Ahora bien, en cuanto a la estimación del referido daño moral, que persigue, no la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
(...)

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara”.