martes, 19 de febrero de 2019

Sobre la inadmisibilidad de la demanda y contratos verbales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303255-0900-131218-2018-17-0316.HTML

Mediante sentencia N° 900 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, solo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, de modo que cuando el contrato es verbal, la falta de acompañamiento del instrumento fundamental a la demanda por cumplimiento de contrato, no es causal para declarar su inadmisibilidad. Al respecto, se precisó que:

Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.

En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
(...)

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(...)

De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
(...)

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara”.

lunes, 18 de febrero de 2019

Derecho a la defensa en procedimientos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303254-0899-131218-2018-18-0498.HTML

Mediante sentencia N° 899 del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio non bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso. Al respecto, se precisó que:

De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas por ningún juez, pues es necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe  asegurar la participación efectiva de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión, hoy objeto de revisión, no efectuó un análisis detallado y minucioso para determinar si las actuaciones y diligencias efectuadas por la Administración habían sido suficientes para inculpar al hoy solicitante y apenas con una deducción ligera, sin analizar ni valorar los eventos suscitados en el caso de autos, sin efectuar se insiste- una valoración sobre las presuntas violaciones al debido proceso denunciadas, incurriendo igualmente en incongruencia omisiva, sin considerar que las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el caso de su compañero Kelly Lugo y que fueron las mismas promovidas en su caso, dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solo en el primero de los casos.

Finalmente, y no menos importante es considerar que la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, afectando incluso la seguridad jurídica, dado que el Juez Ponente en este caso, decidió una causa similar como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos, con las mismas pruebas. (Vid. sentencia Nro. 040-16 del 4 de abril de 2016, caso: Kelly David Lugo Pérez,  expediente signado con el Nro. 2258-12 (numeración de dicho Tribunal, que cursa en copia certificada en el presente expediente); generando en el hoy solicitante una expectativa a su favor, sorprendiéndolo en su buena fe.
(...)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el fallo dictado en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado en autos, y en el vicio de inmotivación del fallo,  y con ello en la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia; razón por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, declara firme el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y así se decide”.

jueves, 14 de febrero de 2019

Revista de Derecho Público Nro. 151-152

La Editorial Jurídica Venezolana publicó la REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nro. 151-152, correspondiente al semestre julio-diciembre de 2017, la cual puede descargarse gratuitamente aquí.

miércoles, 13 de febrero de 2019

Sobre el delito continuado en el ámbito tributario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303466-00017-30119-2019-2015-0702.HTML

Mediante sentencia N° 17 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, se insistió en que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. Particularmente, la Sala afirmó que:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se imponen sanciones producto del incumplimiento de deberes formales y materiales, adoptado en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; antes mencionada, posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia número 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “(…) no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal (…)”.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicabilidad del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Como se observa, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, vinculante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por  la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinación que se cumplió en la número 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

Ahora bien, la Sala observa que las infracciones de la contribuyente se produjeron en efecto antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, así como antes de la entrada en vigencia de la normativa especial que rige esa conducta ilícita, es decir, el Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual no se le debe aplicar el criterio reiterado expuesto en la sentencia número 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., toda vez que para el momento de las mencionadas infracciones, aún se encontraba vigente el Texto Orgánico Tributario de 1994; por lo que el criterio válido se fundamenta en la sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; en consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, específicamente en los artículos 97, 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, en concordancia con lo expuesto en el artículo 99 del Código Penal de 1964; por lo tanto, esta Sala declara improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho que a tal efecto formulara la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se decide”.

martes, 12 de febrero de 2019

Opiniones de las Consultorías Jurídicas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303454-00012-30119-2019-2013-1047.HTML

Mediante sentencia N° 12 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las opiniones emitidas por las Consultorías Jurídicas, aunque sirvan de fundamento al acto administrativo, no deben entenderse como aquél. Tampoco, por esa situación, debe considerarse que existió absolución de la instancia, lo cual es un vicio que se configura cuando sobre la materia del juicio no recae decisión precisa, dejando incierta su determinación. Al respecto, se precisó lo que sigue:

Como puede colegirse no se trata de que se haya dado fuerza ejecutiva a la opinión de la Consultoría Jurídica del demandado de fecha 27 de septiembre de 2007, sino que el acto recurrido se fundamentó en lo expuesto en dicha opinión y en el resto de los elementos cursantes en autos, tal y como fue apreciado por el a quo.

En este sentido, observa esta Alzada que una de las funciones de la Consultoría Jurídica es brindar asesoría legal a la referida Institución, sin requerir delegación expresa por cuanto ya las tiene implícitas dentro de sus funciones, quedando de parte del Presidente del mencionado Instituto acoger o no, en todo o en parte la referida opinión legal.

Considera esta Sala que el a quo no estableció que la opinión legal es el acto administrativo definitivo, simplemente, se reitera, la misma sirvió de fundamento a aquel.

Por todo lo expuesto se concluye que no existió la absolución de la instancia denunciada. Así se decide”.

lunes, 11 de febrero de 2019

Acusación particular (fija criterio)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/303257-0902-141218-2018-18-0041.HTML

Mediante sentencia N° 902 del 14 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: (i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; (ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.

Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).

Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
(...)

De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.

En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.

De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.

Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.

Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.

En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.

En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley”.

jueves, 7 de febrero de 2019

El control constitucional de las decisiones judiciales

La Editorial Jurídica Venezolana y el Centro para la Integración y Derecho Público (CIDEP) publicaron la obra EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS DECISIONES JUDICIALES, de Rafael Chavero Gazdik, cuyo contenido puedes consultar aquí

miércoles, 6 de febrero de 2019

Interrupción de la prescripción de obligaciones tributarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/303453-00011-30119-2019-2012-1834.HTML

Mediante sentencia N° 11 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se interrumpe, entre otros, por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor, como puede ser solicitar la compensación de la deuda. La Sala sostuvo lo que sigue:

En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de febrero del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° marzo de 2000.

Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así, la Sala advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. GCE/DJT/2006/1046 del 25 de abril de 2006 notificada al contribuyente el 9 de mayo de ese mismo año, corresponde a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con un tributo cuya determinación es periódica (mensual), según lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.435 del 12 de mayo de 2006 y del Decreto Nro. 5.212 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto número 5.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.632 del 26 de febrero de 2007; en estos casos, el Legislador Tributario estableció, a fin de precisar el momento del nacimiento de la obligación tributaria, que el hecho imponible se entenderá ocurrido al finalizar el mes respectivo.

En consecuencia, el lapso de prescripción de cuatro (4) años, de la acción de la Administración para reclamar la deuda tributaria, debe comenzar a computarse a partir del mes siguiente a aquél en que se cometió la infracción, conforme al artículo 53 del mencionado texto orgánico de la especialidad del año 1994, vigente para los períodos auditados.

No obstante, reitera esta Sala que aunque el Tribunal de mérito efectuó el cálculo de la prescripción de la obligación tributaria atinente al período impositivo del mes de febrero de 2000, en materia de impuesto al valor agregado, con inicio desde el 1° de enero del año 2001, lo correcto es computar el mencionado lapso desde el 1° de marzo de 2000.
Por lo tanto, considera prudente esta Superioridad realizar el cómputo de la prescripción al cual alude la sentencia objeto del presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que la mencionada contribuyente al interponer la solicitud de oposición de compensación de los créditos fiscales del período impositivo correspondiente al mes de febrero del año 2000, mediante escrito Núm. 03749 de fecha 16 de marzo de 2000, reconoció la existencia de la deuda tributaria a que se contrae el numeral 3 del artículo 54 del Código Orgánico de la especialidad del año 1994, vigente para los períodos auditados, el cual versa sobre los actos que interrumpen la prescripción, a saber. “3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor”, en virtud de ello, empezó nuevamente a correr el aludido lapso de prescripción el 17 de marzo de 2000”.

martes, 5 de febrero de 2019

Sobre la oferta real de pago

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/enero/303390-0001-21119-2019-18-442.HTML

Mediante sentencia N° 1 del 21 de enero de 2019, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en los que el acreedor no ha sido notificado del procedimiento de oferta de pago incoado a su favor, es decir, no está a derecho; opera por tanto el supuesto de hecho regulado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla. Al respecto, se afirmó que:

En este sentido, y visto lo anterior, entiende esta Sala que lo pretendido por la parte demandada mediante su solicitud de ampliación, es que se emita pronunciamiento sobre lo peticionado en la contestación de la demanda, respecto al monto consignado ante los tribunales del trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de oferta real de pago a favor de la demandante por la suma de BOLIVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.522.245,47), a cuya solicitud se le asignó expediente bajo la nomenclatura AP21-S-2017-000200.

Ahora bien, esta Sala procede a precisar el alcance de lo resuelto al respecto, en la sentencia N° 884 publicada en fecha cinco (5) de diciembre del corriente año, cuya ampliación solicita la representación judicial de la demandada, observándose que lo peticionado no se encuentra orientado a modificar los términos de lo decidido en el proceso, sino que persigue la ampliación y el alcance de la decisión. En ese sentido se observa, que en todo el texto del fallo, sólo se hizo referencia respecto a lo solicitado por la demandada, en el capítulo de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la accionada, cuando se señaló lo siguiente:
(...)

De lo anterior se desprende, que la decisión cuya ampliación se solicita, se limitó a señalar que la referida oferta, no surte el efecto previsto en la ley, por cuanto no fue notificada a la parte oferida, sin indicar de modo alguno, la suerte del monto consignado por la demandada, constituyendo ello una omisión por parte de esta Sala, dada la solicitud planteada en la contestación de la demanda, la cual se ratifica mediante solicitud de ampliación, no cumpliéndose con ello el requisito de autosuficiencia que debe tener toda decisión, razón por la cual esta Sala, deja establecido que en relación al monto ofertado por la demandada a favor de la accionante éste debe ser retirado por la parte oferente, toda vez que hasta tanto dicha oferta no haya sido notificada a la parte oferida o ella no lo acepte, lo cual sucede en el caso de autos, la misma aún está a disposición de quien realiza la oferta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica al presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

lunes, 4 de febrero de 2019

Silencio administrativo negativo


Mediante sentencia N° 16 del 30 de enero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que del silencio negativo está concebida como una garantía frente a la inercia de la Administración, por lo que se puede elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emita la decisión correspondiente. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (28 de julio de 2009), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció el 28 de julio de 2011.

No obstante, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, cuando la representación judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad, lo cual denota que la misma fue presentada de manera extemporánea lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en relación al alegato planteado referido a la caducidad de la acción pues a su decir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, basó su pronunciamiento “…en que la demanda de nulidad fue intentada de forma directa contra el acto del SAPI (…) sin tomar en cuenta que la acción de nulidad se interpuso luego que se configurara el silencio administrativo negativo derivado de la denegatoria presunta del SAPI…”; debe indicarse que la figura del silencio negativo está concebida como una garantía del o la particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél o aquella la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emita la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los y las particulares.

En el asunto de autos, se observa que la recurrente a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1028 esto es, el 28 de julio de 2009, tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda de nulidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial, el cual fenecía el 28 de julio de 2011; y, no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2011, que la apelante interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad.

Sin embargo, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil The Scotch Whisky Association en fecha 29 de julio de 2011, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito de “reconocimiento” a fin de hacer valer sus pretensiones en un intento de reavivar la causa con la finalidad de que no operara la caducidad infringiendo de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial la cual dispone que dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.

Dicho lo anterior, se concluye que no existió un silencio administrativo por parte de la Administración dado que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), realizó el procedimiento apegado a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Industrial. En razón de ello, se desecha el alegato planteado.

De manera que conforme a las consideraciones expuestas en los acápites que anteceden, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto el a quo sí dio correcta aplicación a las disposiciones legales contenidas en la Ley que rige la materia al apreciar que efectivamente en el caso sub examine operó la caducidad de la acción por cuanto la recurrente interpuso la demanda de nulidad fuera del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación ejercida por la representacion judicial de la empresa The Scotch Whisky Association, contra la sentencia número 2012-1981 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y confirma el fallo apelado quedando firme el acto. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).