jueves, 10 de septiembre de 2015

Naturaleza del contrato de opción de compraventa


Mediante sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el contrato de acción de compraventa es una promesa unilateral de venta o de compra y que no pertenece a los denominados contratos preliminares, ya que la opción podría conducir eventualmente, de ejercerse la opción, a la formación de otro contrato. Al respecto, se señaló que:

Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
(…)

El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.

Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta  y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela,  Caracas, 2014, pp. 201-219).

El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas.
(…)

En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en  contrato firme y definitivo. Cuando se  ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.

El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no  puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.

Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.  No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que  puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad  de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.

En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera  una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.

En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no  se condena al promitente a contratar.

El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
(…)

En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente  se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación  de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo,  será necesaria una sentencia de condena que constituirá  el negocio jurídico perfeccionado” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 9 de septiembre de 2015

Carga de la prueba en causas de infortunios laborales (modifica criterio)

A través de las sentencias N° 847 del 08 de octubre de 2013 (caso: Fidelina Beleño de Hernández contra Servicios de Personal La Arenisca, C.A.) y N° 863 del 10 de octubre de 2013 (caso: Robert José Porto Álvarez contra Metal Arte, C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que venía estableciendo, entre otras en la sentencia N° 713 del 29 de junio de 2011 (caso: Freddy Giraldo Moreno), relativo a la carga de la prueba del incumplimiento de las normas de seguridad en las causas relativas a infortunios en el trabajo.

En la sentencia N° 847 la Sala destacó que al patrono le corresponde demostrar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral. Mientras que en la decisión N° 863  se estableció que se presume que habrá responsabilidad subjetiva del patrono siempre que éste no pueda demostrar el cumplimiento de las referidas obligaciones. Al respecto, se señaló que:

Ahora bien, la precitada norma supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa demandada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARGENISCA, C.A., pues, no demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al  no informar de manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ya que se observó que solo consta en el expediente una única notificación de riesgos de fecha 20 de septiembre del año 2006, la cual menciona los riesgos en seguridad, salud y medio ambiente, más comunes en forma general, pero, no contiene información sobre los riegos específicos a los cuales podría estar expuesta la trabajadora durante la ejecución de sus actividades laborales. Asimismo al constatarse de las pruebas cursantes en autos, que la empresa demandada realizó algunas charlas y talleres de inducción sobre medidas de seguridad laboral para trabajadores y trabajadoras, pero respecto a los cuales se verifica que casi en su totalidad, fueron realizados en la fecha para la cual la trabajadora comenzó a presentar los síntomas de la enfermedad que padece; aunado a que el contenido planteado en dichas inducciones fue elaborado en forma general, no suministrando a la demandante la información específica en cuanto a la prevención, salud y seguridad laboral respecto a las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en el control de entrega de uniformes y equipos de protección personal, únicamente dotaba a la trabajadora de uniformes y al no garantizarle el fácil acceso a la mesa de transportación del producto colocándola a una altura adecuada, tampoco le garantizó un puesto de trabajo adecuado, donde realizar sus tareas cuidando su salud conforme con las normas establecidas en la materia, a fin de evitarle el constante y repetitivo movimiento de flexo extensión permanente del tronco, cuello y brazos, lo que pudo haber ayudado a la trabajadora a minimizar los procesos de la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas que fueron agravando la enfermedad. Como consecuencia, se modifica el fallo recurrido, acordando procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide” (Sentencia N° 847).

“De la cita precedente del fallo impugnado se constata que del análisis probatorio realizado por el juzgador superior no se evidenció que al actor se le hubiere informado por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, cuando ingresó al trabajo ni cuando fue cambiado al área de prensa a desempeñarse como operador, tampoco se demostró que hubiera recibido información escrita de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, con lo cual, a pesar de que dos (02) de los testigos promovidos por la empresa accionada, que para el momento de rendir declaración eran además empleados de la misma, no constituyen suficientes elementos probatorios para considerar demostrado que la empresa demandada cumplió con el deber de informar al demandante de los riesgos a su seguridad y salud presentes en su ambiente de trabajo, así como que fue debidamente instruido de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, pues el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 3° y 4° establece el deber legal del patrono de brindar esta información al trabajador de forma escrita, lo cual persigue, a entender de la Sala, dos objetivos, el primero, que el trabajador pueda tener esta información siempre al alcance de sus manos, para poder así releerla en caso de considerarlo necesario, buscando con ello evitar los riesgos inherentes al desempeño de su cargo y, por otra parte, garantizar que cumplida la obligación el patrono pueda probar de manera eficaz que cumplió con su deber y si lo hizo de forma adecuada.  Por otra parte, se estableció en la recurrida, también a partir de la declaración de los testigos, que la máquina operada por el actor recibía un mantenimiento constante, sin existir prueba escrita de ello, cuando así lo exige el artículo 56, numeral 14°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer que las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo deben ser documentadas por el empleador.

De manera que, al haber considerado el Juez de alzada que el patrono cumplió con su deber de informar acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto el demandante y de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como con el mantenimiento de la máquina que operaba éste, sin que constara prueba escrita de ello, infringió los numerales 3°, 4° y 14, del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia” (Sentencia N° 863).

martes, 8 de septiembre de 2015

Decreto de Estado de Excepción en Municipios zulianos

En la Gaceta Oficial Nº 40.740 del 7 de septiembre de 2015, se publicó el Decreto N° 1.989 mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  El estado de excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2:  Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que refiere este decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.
2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia y exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.
3. Los Ministerios con competencia en las materias de relaciones interiores, justicia y paz, y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este decreto, así como el cumplimiento de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso de ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto.
5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.
6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3: El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5: Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6: A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios fronterizos regulados por este decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7: Se extiende a los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales efectos, serán aplicables todas las disposiciones de dicho decreto en el ámbito de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

Artículo 8: La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 9: El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la República de Colombia.

Artículo 10: Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público, ubicados en los municipios fronterizos regulados por este decreto.

Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 11: Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este decreto. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente decreto.

Artículo 12: Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto.

Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia.

Artículo 13: Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme a este decreto, están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.

Artículo 14:  Delego la ejecución del presente decreto en el Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas y de la Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia.

Artículo 15: El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16: El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 17: Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 18: El Gobernador del Estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, queda encargado de la ejecución de este decreto.

Artículo 19: Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitucionalidad del 2do. Decreto de Estado de Excepción


Mediante sentencia N° 1174 del 08 de septiembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.735 del 31 de agosto de 2015. En concreto, se señaló que:

Por tanto, esta Sala Constitucional nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en estos cuatro municipios del Estado fronterizo, se han verificado hechos graves y contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica  cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria, constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado, que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así como en el resto del territorio nacional. 
(…)

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos Municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a la aplicación del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera, a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.
(…)

En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que reprimen gravemente  la convivencia social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma  la configuración jurídica de las medidas que ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.

Sobre el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor


Mediante sentencia N° 1363 del 15 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con la excepción prevista en el segundo aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, la transferencia de dominio de bienes muebles usados con el objeto de aumentar el capital social de una empresa no es objeto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor . En concreto, se señaló que:

Del análisis concatenado de las citadas disposiciones se desprende, por una parte, que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor grava entre otras cosas, la venta de bienes muebles corporales, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto; y por la otra, que el aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos, se asimila a la venta para efectos de la aplicación del referido impuesto. (…)

Cabe destacar que la operación antes descrita se subsume dentro del presupuesto fáctico general consagrado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, dispositivo que a los efectos de la aplicación del impuesto, asimila a la venta todo aporte o transferencia de dominio de bienes muebles efectuado para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, de sociedades o entes jurídicos o económicos.

No obstante lo expresado, la citada norma contempla dos excepciones a esa regla general de sujeción al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. La primera de esas excepciones no será analizada por la Sala por estar referida a situaciones distintas a la ahora debatida, tales como aportes de acciones, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos y otros derechos, pues en el caso concreto se trata de transferencias de bienes muebles corporales.
(…)

Con fundamento en el Segundo Aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, esta Alzada considera que la “nueva” sociedad receptora del aporte y sucesora de la sociedad transmitente puede ser una entidad de nueva constitución, es decir, surgida en el ámbito jurídico a partir de ese aporte de bienes, o por el contrario, una empresa preexistente a tal operación; siempre y cuando se cumpla con la premisa o presupuesto fáctico fundamental consistente en dar continuidad a la actividad empresarial antes desempeñada por la sociedad aportante.

Lo anterior resulta evidente para esta Alzada, por cuanto de haber querido el reglamentista excluir del mencionado supuesto de no sujeción a los aportes mobiliarios efectuados a sociedades ya existentes, no habría previsto dentro del mismo la excepción consistente en que serán gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor los aportes de “nuevos bienes” realizados con el objeto de “aumentar el capital social o la participación en él”, pues no es posible aumentar el capital de una empresa sin la previa constitución de ese capital y, por ende, de la sociedad en cuestión”.

lunes, 7 de septiembre de 2015

Plazo para realizar protesto de los cheques


Mediante sentencia N° 527 del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciada de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 del mismo Código, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes. Al respecto, se señaló que:

A juicio de esta Sala, ciertamente -como lo indicó el recurrente-  la  juez de alzada incurrió en un error al calificar la acción como de regreso, cuando lo correcto era que la calificara como una acción directa, que fue propuesta por el beneficiario del cheque contra el librador del mismo; no obstante, ello no es determinante en el dispositivo y en consecuencia  no resultaron infringidos los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que al no haberse protestado los cheques demandados dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae la primera de las señaladas normas y  conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, queda evidenciado que operó el mencionado lapso de caducidad, pues como señaló la juez de alzada en el caso analizado los cheques fueron emitidos en fecha 25 de julio de 2013, presentados para su cobro en el mes de diciembre de 2013 y posteriormente fueron levantados los protestos en fecha 11 de julio de 2014 -casi un año después-, lo que evidencia, independientemente de haberse intentado la acción directa o de regreso, que operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, al no haberse levantado el protesto en el lapso de seis (6) meses.

En consecuencia,  aprecia esta Sala, que resulta conforme a derecho la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras,  quedó demostrado del texto de la sentencia impugnada que la ad quem estableció que el protesto se levantó fuera del lapso de seis (6) meses, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Fueron estas las razones por las cuales  la sentenciadora de alzada declaró la caducidad de la acción,  pues el protesto de ley fue levantado extemporáneamente y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad, razón por la cual la  Sala considera que  la juez de la recurrida sí debía aplicar los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que el último de los mencionados dispositivos normativos prevé que: “…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
(…)

Por consiguiente, queda claro que tampoco incurrió la ad quem  en la falta de aplicación de los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues del texto de la recurrida antes transcrito, se desprende que las mismas sí fueron aplicadas por tratarse de normas relativas a la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque, respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el  cheque, así como respecto de  la forma y el tiempo para presentar el mismo para su cobro y para levantar el protesto; sólo que al operar la caducidad legal prevista en el mencionado artículo 452,  que es una cuestión de previo pronunciamiento, no podían ser analizadas  las restantes disposiciones, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 2 de septiembre de 2015

2do. Decreto de Estado de Excepción en Municipios Tachirenses

En la Gaceta Oficial Nº 40.735 del 31 de agosto de 2015, se publicó el Decreto N° 1.969 dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declaró, por 60 días, el Estado Excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  El estado de excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.
2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, y, exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.
3. Los Ministerios con competencia en las materia de relaciones interiores, justicia y paz y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1º de este Decreto, así como el cumplimiento de cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso de ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.
5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberé presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.
6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3: El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5: Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6: A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios regulados por este Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7: Se extiende a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales efectos, serán aplicables todas las disposiciones de dicho Decreto en el ámbito de los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira.

Artículo 8: La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 9:  El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la República de Colombia.

Artículo 10: Los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público, ubicados en los municipios regulados por este Decreto.

Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 11: Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.

Corresponde al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 12: Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.

Artículo 13: Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de excepción conforme a este Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.

Artículo 14:  Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas, y de la Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los límites de los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira.

Artículo 15: El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16: El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 17: Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 18: El Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 19: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo


Mediante sentencia N° 785 del 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070 del 01 de diciembre de 2008) es el órgano encargado de investigar las enfermedades ocupacionales, diagnosticarlas, indicar los correctivos que sean necesarios y realizar los exámenes médicos periódicos (pre empleo, pre y post vacacional). En concreto, se señaló que:

De las normas citadas se extrae que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.

Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, éstos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

martes, 1 de septiembre de 2015

Consulta de sentencias (prerrogativa procesal)


Mediante sentencia N° 1071 del 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la prerrogativa procesal relativa a la consulta por parte del tribunal de alzada de las sentencias que afecten patrimonialmente los intereses de la República solo debe circunscribirse a verificar si la decisión de instancia se apartó del orden público, violó normas de rango constitucional, desconoció interpretaciones y criterios vinculantes de la Sala Constitucional, desconoció formas sustanciales en el proceso o hizo una incorrecta ponderación del interés general. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.

Aplicando lo precedente al caso de autos, tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 3 de diciembre de 2012, no se circunscribió a ningún criterio atinente al orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales, o una incorrecta ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el Tribunal de instancia, a saber, ordenar la reincorporación de la ciudadana María del Rosario Hernández Torrealba, a los fines que se le otorgara su jubilación, no era procedente, pues sólo procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación donde la representación judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar hubiera expuesto alguna argumentación referente de cuál era la normativa aplicable (la ley o la convención colectiva) para verificar si era procedente o no la jubilación, o si no cumplía con los requisitos de edad o tiempo de servicio.

Adicionalmente, se observa que dicha Corte aplicó la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, suscrita el 22 de agosto de 2008, entre el Instituto de Salud del estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector Salud del estado Bolívar, vigente para el momento de la destitución de la hoy accionante en amparo, a los fines de declarar que la ciudadana accionante cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser jubilada, y al mismo tiempo, estableció que no cumplía con el requisito de edad estipulado en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual resulta contrario al principio de la protección del trabajo, relacionado con la aplicación integral de la norma más favorable para los trabajadores, contenido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, situación que en el caso de autos no ocurrió, pues la sentencia analizada aplicó en un caso (años de servicio) la Convención Colectiva, y en el otro (años de edad), aplicó la Ley de pensiones y jubilaciones.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta, como prerrogativa procesal, aunado al hecho que violentó el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la aplicación integral de la la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, y en consecuencia, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, anula la decisión N°1355 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014, y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en este fallo tomando en consideración incluso el criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en la sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, para lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá remitir el respectivo expediente, una vez recibida la notificación pertinente. Así se declara”.