En
la Gaceta Oficial Nº 40.735 del 31 de agosto de 2015, se publicó el Decreto N°
1.969 dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declaró,
por 60 días, el Estado Excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano,
García de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira. El contenido del referido
Decreto es el siguiente:
Artículo
1:
El estado de excepción en los municipios
Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, dadas
las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz
social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que
permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y
sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a
diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos
conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y
garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos
afectados por estas acciones.
Artículo
2:
Como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción a que refiere este
Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Lobatera,
Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, las garantías de
los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:
1. La
inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del
lugar de habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de
personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos
o no al público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas,
financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el
fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de
delitos o de graves ilícitos administrativos, contra las personas, su vida,
integridad, libertad o patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados
con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe
pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos
conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda
actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e
integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido
proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196
del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta
correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con
la cadena de custodia.
2. Con
ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios
Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, y,
exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que
alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar
requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto
a la integridad física, psíquica y moral de las personas, mediante el
cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho
respeto.
3. Los
Ministerios con competencia en las materia de relaciones interiores, justicia y
paz y defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al
tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria
efectuada en el artículo 1º de este Decreto, así como el cumplimiento de cambio
de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso de ésta, el
traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se
permitirán reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por
el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.
5. El
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa
autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente
Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberé
presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su
convocatoria.
6. El
Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los
Ministerios con competencia en las materias de alimentación, agricultura y
tierras y salud, podrán establecer normas especiales para la disposición,
traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes
esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así
como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas
actividades comerciales.
Artículo
3:
El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de
orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias,
de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la
normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que
motiva el presente Decreto.
Artículo
4:
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrá efectuar las
coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de
establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso
legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y
transacciones comerciales o financieras, o restringir dichas operaciones al uso
de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Artículo
5:
Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Lobatera,
Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira, como parte de las
medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad
física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público.
Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio
de sus funciones a los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana.
Artículo
6:
A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del
Pueblo (OLP), para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden
público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y
más eficaz cumplimiento en especial en los municipios regulados por este
Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para
garantizar la soberanía y defensa nacional, y con estricta sujeción a la
garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos
constitucionalmente.
Artículo
7:
Se extiende a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho
del estado Táchira la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de
2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la
Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales
efectos, serán aplicables todas las disposiciones de dicho Decreto en el ámbito
de los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado
Táchira.
Artículo
8:
La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los
municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado
Táchira, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación
excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por
el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones
necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su
actuación comisionando defensores delegados de otros estados.
Artículo
9:
El Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles
migratorios en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y
Ayacucho del estado Táchira, en coordinación con los organismos competentes a
nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan
la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos
bilaterales que hubiere con la República de Colombia.
Artículo 10: Los órganos de
seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique
que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio público,
ubicados en los municipios regulados por este Decreto.
Estos
procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la
supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la
Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y
con estricto respeto de los derechos humanos.
Artículo 11: Los Poderes Públicos,
los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus
actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas
en este Decreto.
Corresponde
al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República realizar las
actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación
estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las
atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.
Artículo 12: Se designa al
Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira,
responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de
este Decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se
delega la ejecución del presente Decreto.
Los
órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente
Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar
la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad
ciudadana en los municipios correspondientes, bajo el mando del Comandante de
la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.
Artículo
13:
Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas
en estado de excepción conforme a este Decreto están en el deber de cooperar
con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de
las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les
requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de
Excepción.
Artículo
14:
Delego la ejecución del presente Decreto
en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien será
además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que
se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas, y de
la Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los
límites de los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho
del estado Táchira.
Artículo
15:
El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su
consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo
16:
El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad,
dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo
17:
Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo
18:
El Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, queda encargado de
la ejecución de este Decreto.
Artículo 19: Este Decreto entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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