En
la Gaceta Oficial Nº 40.740 del 7 de septiembre de 2015, se publicó el Decreto
N° 1.989 mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios
Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia. El
contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: El estado de excepción en los municipios
Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, dadas
las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz
social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que
permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y
sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a
diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos
conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y
garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos
afectados por estas acciones.
Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria de estado
de excepción a que refiere este decreto, quedan restringidas en el territorio
de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del
estado Zulia, las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47,
48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En tal sentido:
1. La inspección y
revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de
habitación, estadía o reunión de personas naturales, domicilio de personas
jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al
público, siempre que se llevan a cabo actividades económicas, financieras o
comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar
registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves
ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o
patrimonio, así como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la
paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden
socioeconómico, la identidad y orden migratorio y delitos conexos, podrá
realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o
procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física,
psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este
último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código
Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta
correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con
la cadena de custodia.
2. Con ocasión de la
restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Indígena
Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia y exclusivamente
a los fines de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral
anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de
equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física,
psíquica y moral de las personas, mediante el cumplimiento de los protocolos
que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.
3. Los Ministerios con
competencia en las materias de relaciones interiores, justicia y paz, y
defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al
tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria
efectuada en el artículo 1º de este decreto, así como el cumplimiento de cambio
de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso de ésta, el
traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley.
4. No se permitirán
reuniones públicas que no hubieran sido previamente autorizadas por el
funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto.
5. El derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización
del funcionario en quien se delega la ejecución del presente decreto, emitida a
solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una
anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.
6. El Ministerio del
Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con
competencia en las materias de alimentación, agricultura y tierras y salud,
podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización,
distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera
necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir
temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.
Artículo 3: El Presidente de la
República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social,
económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de
conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el
menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente
Decreto.
Artículo 4: El Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias
con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de
ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como
restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o
financieras, o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente
autorizados en el país.
Artículo 5: Se suspende de manera
temporal el porte de armas en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara
y Almirante Padilla del estado Zulia, como parte de las medidas para garantizar
la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos
y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será
aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a
los cuerpos de seguridad del Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 6: A fin de fortalecer el
programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), para el
mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las
autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz
cumplimiento en especial en los municipios fronterizos regulados por este
decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para
garantizar la soberanía y defensa nacional, y con estricta sujeción a la
garantía de los derechos humanos no limitados ni restringidos
constitucionalmente.
Artículo 7: Se extiende a los
municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado
Zulia, la aplicación del Decreto N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.734 de la misma fecha, relativo a la creación del Registro Único para la
Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera. A tales
efectos, serán aplicables todas las disposiciones de dicho decreto en el ámbito
de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del
estado Zulia.
Artículo 8: La Defensoría del
Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Indígena
Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia, así como
defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional
objeto de regulación en este decreto, con el fin de que velen por el respeto de
los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su
efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando
defensores delegados de otros estados.
Artículo 9: El Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará
los controles migratorios en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara
y Almirante Padilla del estado Zulia, en coordinación con los organismos
competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones
especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el
marco de los acuerdos bilaterales que hubiere con la República de Colombia.
Artículo 10: Los órganos de
seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se
verifique que se encuentran en bienes públicos o bienes afectos al servicio
público, ubicados en los municipios fronterizos regulados por este decreto.
Estos
procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la
supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la
Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y
con estricto respeto de los derechos humanos.
Artículo 11: Los Poderes Públicos,
los órganos de seguridad ciudadana y policía administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus
actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas
en este decreto. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar
las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación
estricta de la ley para evitar la impunidad y la injusticia, así como las
atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente decreto.
Artículo 12: Se designa al
Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia,
responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de
este decreto deban ejecutarse bajo la coordinación del funcionario en quien se
delega la ejecución del presente decreto.
Los
órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente
decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar
la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana
en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de
la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Zulia.
Artículo 13: Las personas,
naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en estado de
excepción conforme a este decreto, están en el deber de cooperar con las
autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones,
así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin
perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.
Artículo 14: Delego la ejecución del presente decreto en el
Gobernador del estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, quien será además
el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se
adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Defensa y de Economía y Finanzas y de la
Autoridad Única que se designare con competencia en la zona determinada por los
límites de los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla
del estado Zulia.
Artículo 15: El presente Decreto
será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y
aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el
artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 16: El presente Decreto
será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción.
Artículo 17: Este Decreto tendrá
una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por
sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.
Artículo 18: El Gobernador del
Estado Zulia, Francisco Javier Arias Cárdenas, queda encargado de la ejecución
de este decreto.
Artículo 19: Este decreto entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
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