Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/181180-1174-8915-2015-15-0990.HTML
Mediante
sentencia N° 1174 del 08 de septiembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del Decreto N°
1.969, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se
declara el Estado de Excepción en los Municipios Lobatera, Panamericano, García
de Hevia y Ayacucho del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial N°
40.735 del 31 de agosto de 2015. En concreto, se señaló que:
“Por tanto, esta Sala Constitucional
nota que el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los
municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del Estado
Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana,
económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional,
pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del
derecho constitucional a la protección por parte del Estado, especialmente, los
derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos
necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial,
soberanía, autodeterminación nacional, soberanía alimentaria igualdad, justicia
y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de
la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme
a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
Por igual, la Sala advierte que el decreto señala que en estos cuatro
municipios del Estado fronterizo, se han verificado hechos graves y
contundentes, de modo sistemático, y progresivo que impiden el pleno goce y
ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la
ejecución de actos violentos y delictivos propios del paramilitarismo, el
narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas,
entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención
deliberada de transgredir el orden público, la convivencia armónica cotidiana, la paz y la seguridad alimentaria,
constriñendo el acceso a bienes y servicios subsidiados, regulados y protegidos
por el gobierno venezolano, considerandos estos asuntos de seguridad de Estado,
que constituyen las circunstancias fácticas que justifican la constitucionalidad
del Decreto objeto del presente pronunciamiento, en salvaguarda de los derechos
de las personas que hacen vida en dichos espacios geográficos fronterizos, así
como en el resto del territorio nacional.
(…)
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas
oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e
impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, con
la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y
ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos Municipios, y en
general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al
paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, se dispuso de
manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional,
proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que
establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento
de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber
restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías
constitucionales a que hace referencia tal norma Constitucional y los artículos
2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual forma, el decreto objeto de examen de constitucionalidad,
preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los
derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento
jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el
examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y
límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe
del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción; por
tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías
no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.
Por otra parte, se observa que el decreto bajo examen hizo referencia a
la aplicación del Decreto Presidencial N° 1.959 de fecha 28 de agosto de 2015,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.734 de la misma fecha, en el que se estableció la creación del Registro
Único para la Restitución de los Derechos Sociales y Económicos en la Frontera,
a los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado
Táchira, con lo cual se pone en evidencia que la actuación del Ejecutivo
Nacional está dirigida a garantizar la seguridad ciudadana y el abastecimiento
de productos para el consumo, la aplicación de políticas públicas determinadas
a satisfacer otros derechos económicos y sociales de la población.
(…)
En fin, a juicio de este órgano el decreto en cuestión se encuentra
apegado a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos
válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, en la medida en que cumple los extremos de utilidad,
proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar
la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos
constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del
contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos
que reprimen gravemente la convivencia
social y económica de los mencionados municipios e incluso tiene incidencia en
la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas
clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, aunado a que se suma la configuración jurídica de las medidas que
ha venido adoptando el Ejecutivo Nacional en la zona. De modo que la Sala
ordena que el referido decreto debe ser acatado y ejecutado por todo el Poder
Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden
constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos”.
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