A través de las sentencias N°
847 del 08 de octubre de 2013 (caso: Fidelina
Beleño de Hernández contra Servicios de Personal La Arenisca, C.A.) y N°
863 del 10 de octubre de 2013 (caso: Robert
José Porto Álvarez contra Metal Arte, C.A.), la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que venía estableciendo,
entre otras en la sentencia N°
713 del 29 de junio de 2011 (caso: Freddy
Giraldo Moreno), relativo a la
carga de la prueba del incumplimiento de las normas de seguridad en las causas
relativas a infortunios en el trabajo.
En
la sentencia N° 847 la Sala destacó que al patrono le corresponde demostrar el
cumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral. Mientras que en la
decisión N° 863 se estableció que se
presume que habrá responsabilidad subjetiva del patrono siempre que éste no
pueda demostrar el cumplimiento de las referidas obligaciones. Al respecto, se
señaló que:
“Ahora bien, la precitada norma supone
la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el
trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de
la revisión de las actas procesales que la empresa accionada incumplió con los
deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al
no adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y
trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el
trabajo, que la empresa demandada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARGENISCA, C.A.,
pues, no demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y
seguridad laborales, al no informar de
manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los
principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al
ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una
modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la
promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y
enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección, ya que se observó que solo
consta en el expediente una única notificación de riesgos de fecha 20 de
septiembre del año 2006, la cual menciona los riesgos en seguridad, salud y
medio ambiente, más comunes en forma general, pero, no contiene información
sobre los riegos específicos a los cuales podría estar expuesta la trabajadora
durante la ejecución de sus actividades laborales. Asimismo al constatarse de
las pruebas cursantes en autos, que la empresa demandada realizó algunas
charlas y talleres de inducción sobre medidas de seguridad laboral para
trabajadores y trabajadoras, pero respecto a los cuales se verifica que casi en
su totalidad, fueron realizados en la fecha para la cual la trabajadora comenzó
a presentar los síntomas de la enfermedad que padece; aunado a que el contenido
planteado en dichas inducciones fue elaborado en forma general, no
suministrando a la demandante la información específica en cuanto a la
prevención, salud y seguridad laboral respecto a las actividades desempeñadas
en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en el control de entrega de
uniformes y equipos de protección personal, únicamente dotaba a la trabajadora
de uniformes y al no garantizarle el fácil acceso a la mesa de transportación
del producto colocándola a una altura adecuada, tampoco le garantizó un puesto
de trabajo adecuado, donde realizar sus tareas cuidando su salud conforme con
las normas establecidas en la materia, a fin de evitarle el constante y
repetitivo movimiento de flexo extensión permanente del tronco, cuello y
brazos, lo que pudo haber ayudado a la trabajadora a minimizar los procesos de
la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas que
fueron agravando la enfermedad. Como consecuencia, se modifica el fallo
recurrido, acordando procedente el pago de la indemnización prevista en el
artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo. Así se decide” (Sentencia N° 847).
“De la cita precedente del fallo impugnado se constata que del análisis
probatorio realizado por el juzgador superior no se evidenció que al actor se
le hubiere informado por escrito de los principios de prevención de las
condiciones inseguras o insalubres, cuando ingresó al trabajo ni cuando fue
cambiado al área de prensa a desempeñarse como operador, tampoco se demostró que
hubiera recibido información escrita de las condiciones inseguras a las que
estaba expuesto, con lo cual, a pesar de que dos (02) de los testigos
promovidos por la empresa accionada, que para el momento de rendir declaración
eran además empleados de la misma, no constituyen suficientes elementos
probatorios para considerar demostrado que la empresa demandada cumplió con el
deber de informar al demandante de los riesgos a su seguridad y salud presentes
en su ambiente de trabajo, así como que fue debidamente instruido de las
medidas de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, pues el
artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, en sus numerales 3° y 4° establece el deber legal del patrono de
brindar esta información al trabajador de forma escrita, lo cual persigue, a
entender de la Sala, dos objetivos, el primero, que el trabajador pueda tener
esta información siempre al alcance de sus manos, para poder así releerla en
caso de considerarlo necesario, buscando con ello evitar los riesgos inherentes
al desempeño de su cargo y, por otra parte, garantizar que cumplida la
obligación el patrono pueda probar de manera eficaz que cumplió con su deber y
si lo hizo de forma adecuada. Por otra
parte, se estableció en la recurrida, también a partir de la declaración de los
testigos, que la máquina operada por el actor recibía un mantenimiento
constante, sin existir prueba escrita de ello, cuando así lo exige el artículo
56, numeral 14°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, al establecer que las políticas y principios adoptados en materia
de seguridad y salud en el trabajo deben ser documentadas por el empleador.
De
manera que, al haber considerado el Juez de alzada que el patrono cumplió con
su deber de informar acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto el
demandante y de las medidas de prevención de accidentes y enfermedades
ocupacionales, así como con el mantenimiento de la máquina que operaba éste,
sin que constara prueba escrita de ello, infringió los numerales 3°, 4° y 14,
del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, por falta de aplicación, razón suficiente para declarar la procedencia
de la presente denuncia” (Sentencia N° 863).
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