Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/169995-01363-151014-2014-2013-0049.HTML
Mediante
sentencia N° 1363 del 15 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con la excepción
prevista en el segundo aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento a la
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, la
transferencia de dominio de bienes muebles usados con el objeto de aumentar el
capital social de una empresa no es objeto del impuesto al consumo suntuario y
a las ventas al mayor . En concreto, se señaló que:
“Del análisis concatenado de las citadas
disposiciones se desprende, por una parte, que el impuesto al consumo suntuario
y a las ventas al mayor grava entre otras cosas, la venta de bienes muebles
corporales, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados
por los contribuyentes de este impuesto; y por la otra, que el aporte o acto de
transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación,
fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos
o económicos, se asimila a la venta para efectos de la aplicación del referido
impuesto. (…)
Cabe destacar que la operación antes descrita se subsume dentro del
presupuesto fáctico general consagrado en el numeral 5 del artículo 10 de la
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994,
dispositivo que a los efectos de la aplicación del impuesto, asimila a la venta
todo aporte o transferencia de dominio de bienes muebles efectuado para la
constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar,
de sociedades o entes jurídicos o económicos.
No obstante lo expresado, la citada norma contempla dos excepciones a
esa regla general de sujeción al impuesto al consumo suntuario y a las ventas
al mayor. La primera de esas excepciones no será analizada por la Sala por
estar referida a situaciones distintas a la ahora debatida, tales como aportes
de acciones, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes
jurídicos o económicos y otros derechos, pues en el caso concreto se trata de
transferencias de bienes muebles corporales.
(…)
Con fundamento en el Segundo Aparte del numeral 5 del artículo 10 del
Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
de 1994, esta Alzada considera que la “nueva” sociedad receptora del aporte y
sucesora de la sociedad transmitente puede ser una entidad de nueva
constitución, es decir, surgida en el ámbito jurídico a partir de ese aporte de
bienes, o por el contrario, una empresa preexistente a tal operación; siempre y
cuando se cumpla con la premisa o presupuesto fáctico fundamental consistente
en dar continuidad a la actividad empresarial antes desempeñada por la sociedad
aportante.
Lo anterior resulta evidente para esta Alzada, por cuanto de haber
querido el reglamentista excluir del mencionado supuesto de no sujeción a los
aportes mobiliarios efectuados a sociedades ya existentes, no habría previsto
dentro del mismo la excepción consistente en que serán gravados con el impuesto
al consumo suntuario y a las ventas al mayor los aportes de “nuevos bienes”
realizados con el objeto de “aumentar el capital social o la participación en
él”, pues no es posible aumentar el capital de una empresa sin la previa
constitución de ese capital y, por ende, de la sociedad en cuestión”.
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