martes, 8 de septiembre de 2015

Sobre el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor


Mediante sentencia N° 1363 del 15 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de conformidad con la excepción prevista en el segundo aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, la transferencia de dominio de bienes muebles usados con el objeto de aumentar el capital social de una empresa no es objeto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor . En concreto, se señaló que:

Del análisis concatenado de las citadas disposiciones se desprende, por una parte, que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor grava entre otras cosas, la venta de bienes muebles corporales, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto; y por la otra, que el aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos, se asimila a la venta para efectos de la aplicación del referido impuesto. (…)

Cabe destacar que la operación antes descrita se subsume dentro del presupuesto fáctico general consagrado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, dispositivo que a los efectos de la aplicación del impuesto, asimila a la venta todo aporte o transferencia de dominio de bienes muebles efectuado para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, de sociedades o entes jurídicos o económicos.

No obstante lo expresado, la citada norma contempla dos excepciones a esa regla general de sujeción al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. La primera de esas excepciones no será analizada por la Sala por estar referida a situaciones distintas a la ahora debatida, tales como aportes de acciones, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos y otros derechos, pues en el caso concreto se trata de transferencias de bienes muebles corporales.
(…)

Con fundamento en el Segundo Aparte del numeral 5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, esta Alzada considera que la “nueva” sociedad receptora del aporte y sucesora de la sociedad transmitente puede ser una entidad de nueva constitución, es decir, surgida en el ámbito jurídico a partir de ese aporte de bienes, o por el contrario, una empresa preexistente a tal operación; siempre y cuando se cumpla con la premisa o presupuesto fáctico fundamental consistente en dar continuidad a la actividad empresarial antes desempeñada por la sociedad aportante.

Lo anterior resulta evidente para esta Alzada, por cuanto de haber querido el reglamentista excluir del mencionado supuesto de no sujeción a los aportes mobiliarios efectuados a sociedades ya existentes, no habría previsto dentro del mismo la excepción consistente en que serán gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor los aportes de “nuevos bienes” realizados con el objeto de “aumentar el capital social o la participación en él”, pues no es posible aumentar el capital de una empresa sin la previa constitución de ese capital y, por ende, de la sociedad en cuestión”.

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