Mediante
sentencia N° 1071 del 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que la prerrogativa procesal relativa a la consulta
por parte del tribunal de alzada de las sentencias que afecten patrimonialmente
los intereses de la República solo debe circunscribirse a verificar si la
decisión de instancia se apartó del orden público, violó normas de rango constitucional,
desconoció interpretaciones y criterios vinculantes de la Sala Constitucional, desconoció
formas sustanciales en el proceso o hizo una incorrecta ponderación del interés
general. En concreto, se señaló que:
“Ahora bien, de conformidad con el
criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de
examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de
control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales,
orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es
una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que
le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al
principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un
control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de
instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios
atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la
consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones
jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia
de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa
prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los
respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia
en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente
favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el
sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la
esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013
dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios
incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su
patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población
y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que,
el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de
apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos
ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y
sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre
en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe
circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público,
violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios
vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en
el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta
ponderación del interés general.
Aplicando lo precedente al caso de autos, tenemos que la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo al momento de conocer en consulta el fallo
dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en fecha 3 de diciembre de 2012, no se circunscribió a ningún criterio
atinente al orden público, a la violación de principios o derechos
constitucionales, o una incorrecta ponderación del interés general, para
determinar que lo establecido por el Tribunal de instancia, a saber, ordenar la
reincorporación de la ciudadana María del Rosario Hernández Torrealba, a los
fines que se le otorgara su jubilación, no era procedente, pues sólo procedió a
analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de
apelación donde la representación judicial del Instituto de Salud Pública del
estado Bolívar hubiera expuesto alguna argumentación referente de cuál era la
normativa aplicable (la ley o la convención colectiva) para verificar si era
procedente o no la jubilación, o si no cumplía con los requisitos de edad o tiempo
de servicio.
Adicionalmente, se observa que dicha Corte aplicó la cláusula 60 de la
Contratación Colectiva, suscrita el 22 de agosto de 2008, entre el Instituto de
Salud del estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores,
Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del
Sector Salud del estado Bolívar, vigente para el momento de la destitución de
la hoy accionante en amparo, a los fines de declarar que la ciudadana
accionante cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser jubilada, y
al mismo tiempo, estableció que no cumplía con el requisito de edad estipulado
en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual resulta contrario al
principio de la protección del trabajo, relacionado con la aplicación integral
de la norma más favorable para los trabajadores, contenido en el artículo 89.3
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual,
cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus
Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más
favorable para el trabajador o trabajadora, situación que en el caso de autos
no ocurrió, pues la sentencia analizada aplicó en un caso (años de servicio) la
Convención Colectiva, y en el otro (años de edad), aplicó la Ley de pensiones y
jubilaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de
amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la
defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció
sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de
apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la
consulta, como prerrogativa procesal, aunado al hecho que violentó el artículo
89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la
aplicación integral de la la norma más favorable para el trabajador o
trabajadora, y en consecuencia, esta Sala declara procedente in limine litis la
acción de amparo propuesta, anula la decisión N°1355 dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014, y
ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo
pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en este fallo tomando en
consideración incluso el criterio vinculante de esta Sala Constitucional
sostenido en la sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, para lo cual, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá remitir el respectivo
expediente, una vez recibida la notificación pertinente. Así se declara”.
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