jueves, 3 de noviembre de 2016

Aumento del salario mínimo (noviembre 2016)


En la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.506, mediante el cual se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10) mensuales. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2: Se aumenta en veinte por ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.147,90) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016.

Pago de tres meses a los pensionados del IVSS


En la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.506, mediante el cual se ordena el pago de tres (3) meses a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1° de noviembre de 2016. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de veintisiete mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10). El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ordena, el pago de tres (3) meses a las pensionadas y los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, calculados con base al monto de la pensión que se les hubiere asignado al 1° de noviembre de 2016. En ningún caso, la base de cálculo estipulada en este artículo podrá ser inferior a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10).

Artículo 2: El pago a que se refiere el artículo anterior, está compuesto por la bonificación de fin de año de dos (2) meses establecida en la normativa legal vigente, más una compensación especial de carácter único de un (1) mes, otorgada por el Ejecutivo Nacional en su labor incesante en contra de la guerra económica librada en detrimento del pueblo venezolano.

Artículo 3: El pago a que se refiere este Decreto, deberá ser erogado en dos fracciones; dos (2) meses el 15 de noviembre y un (1) mes el 1º de diciembre del año en curso.

Artículo 4: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, las cantidades establecidas en este Decreto.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión a la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento del beneficio de alimentación (noviembre 2016)


En la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado "Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.

Artículo 3: El ajuste mencionado en el artículo 1º de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4: Las entidades de trabajo del sector público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4º numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal mientras dure la emergencia económica, deberán otorgar dicho beneficio mediante la provisión de cupones o tickets o tarjeta electrónica de alimentación emitidos por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales.

Artículo 5: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 6: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de noviembre de 2016.

Bonificación de fin de año en la Administración Pública


En la Gaceta Oficial N° 6.270 Extraordinario del 31 de octubre de 2016, se publicó el Decreto Presidencial N° 2.507, mediante el cual los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2016, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2016, en la forma que en él se indica. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas presupuestarias aplicables vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2016, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2016, en la forma siguiente:

1. Ciento Cinco (105) días de salario integral para los funcionarios y las funcionarias en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al salario integral devengado por el funcionario o la funcionaria al 1ro. de noviembre de 2016.

2. La cantidad que por concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, activos y activas para la fecha de publicación de este Decreto.

A los efectos de este numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al salario integral devengado por el obrero u obrera al 1ro. de noviembre de 2016, establecido por el tabulador vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

3. Ciento Cinco (105) días de pensión a los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública Nacional, calculados con base al monto de la jubilación o pensión, que se les haya asignado al 1ro. de noviembre de 2016. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser inferior a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 27.092,10).

Los funcionarios y las funcionarias, los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, que no hubiesen prestado su servicio durante la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que hayan adquirido el derecho.

Artículo 2: Al personal contratado bajo el régimen laboral que participa en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, se le pagará una bonificación de fin de año equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral, proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, calculados con base al salario devengado al 1ro. de noviembre de 2016.

Artículo 3: A los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, se le pagará una bonificación de fin de año, equivalente a ciento cinco (105) días de salario integral o ración, según corresponda.

Artículo 4: La bonificación de fin de año a que se refiere este Decreto, será pagada en dos (2) cuotas a los sujetos señalados en los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto, según la siguiente distribución:

1. Una primera cuota, equivalente a dos tercios (2/3) de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada antes del quince (15) de noviembre de 2016, y;

2. Una segunda cuota, equivalente a un tercio (1/3) restante de la bonificación correspondiente, deberá ser pagada el primero (01) de diciembre de 2016. Por ningún concepto las máximas autoridades de los órganos y entes que integran la Administración Pública Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos mediante los cuales se ordene o autorice exceder la bonificación de fin de año establecida en este Decreto, ni pagar montos adicionales de ninguna clase que generen un aumento del mismo.

Se exceptúan de esta disposición a aquellos trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, funcionarios y funcionarias, pensionados y pensionadas, jubilados y jubiladas que se encuentren amparados por convenios colectivos de trabajo depositados con anterioridad a la publicación de este Decreto y aquellos regidos por estatutos o planes especiales de personal, siempre que en los mismos se prevean oportunidades para efectuar los pagos que resulten más favorables a los trabajadores y las trabajadoras, o una bonificación superior a la aquí establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.

Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión de la aplicación de este Decreto serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 7: Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Teoría del conglobamiento


Mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la teoría del conglobamiento supone el empleo de un sistema normativo en favor de un trabajador que en su conjunto resulte más beneficioso para él confrontándolo con otro cuerpo legal que rija una misma situación, por lo que se deberá emplear aquél que resulte más beneficioso. Al respecto, se señaló que:

Al respecto, la parte accionada en su litiscontestación, indicó que las diferencias solicitadas debían ser declaradas improcedentes, puesto que si habían sido incluidas para la obtención del salario promedio, la incidencia de los bonos aludidos supra y recalcó que en todo caso, el régimen aplicado por la empresa resultaba más favorable que el legalmente previsto, de forma que siempre se le pagó a la ciudadana Michela Annovi Bellei más de lo que le correspondía; razón por la cual en el supuesto negado de que se decidiere modificar la modalidad de pago de las vacaciones que fue convenida por las partes, debería según su decir, respetarse la teoría del conglobamiento para determinar la condición más favorable para el trabajador.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera imperativo, a los fines de establecer un orden lógico en la resolución de la delación planteada, destacar que la parte demandada -según se desprende de la contestación- confunde la aplicación de condiciones aisladas que resultan más beneficiosas para el trabajador, con la teoría del conglobamiento que es el empleo de un sistema normativo a favor de un laborante que en su conjunto resulte de mayor beneficio, para aquel que solicita su utilización, es decir, existiendo la confrontación de dos (2) cuerpos legales que rigen una misma situación, deberá emplearse aquel que analizada su conjunción aporte mejores derechos y acreencias al trabajador.

Vistas las observaciones anteriores, la controversia en cuanto a los conceptos debatidos, se circunscribía en determinar el pago adecuado o no del concepto de vacaciones y bono vacacional, debiendo profundizarse a tal efecto sobre las pruebas cursantes a los autos, para establecer en principio si fue utilizado para el pago, la incidencia del bono de producción, y si resultaba aplicable la condición más beneficiosa para el trabajador, en cuanto a la forma empleada por la empresa para cancelar las vacaciones y bono vacacional.

En tal sentido, esta Sala extremando sus funciones, considera importante descender a las actas del expediente para verificar lo denunciado. En virtud de ello se constata de la documental intitulada “liquidación de prestaciones sociales” (Vid. folio 194 de la pieza N° 1 del expediente), emanada de la sociedad mercantil Energizer Group Venezuela, C.A., a favor de la accionante, la cancelación, entre otros, de los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, el primero equivalente a treinta (30) días de salario, y el segundo de ellos, equivalente a ciento ocho (108) días de salario.

En ese contexto se observa, que la sentencia recurrida avalando lo instaurado por el juez a quo consideró que al ser cancelado a favor de la actora el equivalente a cincuenta y cuatro (54) días de salario por bono vacacional, éste al resultar más beneficioso que lo determinado legalmente, impedía declarar la procedencia de las diferencias solicitadas por la parte actora, tanto del pago de vacaciones como bono vacacional, no obstante, no se evidencia que el sentenciador de segunda instancia haya establecido tal afirmación de alguna probanza, por el contrario sin sustento alguno consideró incluido dentro del pago del bono vacacional, la retribución por concepto de vacaciones”.

lunes, 31 de octubre de 2016

Sobre la compensación tributaria


Mediante sentencia N° 972 del 6 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si bien es cierto la compensación es uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios, el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario establece que no es posible oponer la compensación en lo que se refiere a los tributos de naturaleza indirecta, por lo que en ese caso la compensación sólo será posible si ha sido autorizado previamente por la Administración Tributaria, cuestión que es aplicable en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, se señaló que:

De la disposición transcrita se advierte la regulación en materia tributaria de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Así, ha establecido esta Alzada respecto a la compensación en su fallo Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones Nros: 00759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 00697 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 03957 de fecha 9 de junio de 2005, caso: Inelectra, S.A.; 0035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A.; 00820 del 29 de marzo de 2006, caso: M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C.A.; 01017 del 26 de abril de 2006, caso: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 00581 del 7 de mayo 2008, caso: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; y 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A., Vencemos, entre otras, que :.
(…)

Asimismo, es importante advertir, que la supra mencionada disposición establece como regla general una prohibición de oponer la compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.

En efecto, ha concluido este Alto Tribunal que de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid, sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004, caso: Sociedad Anónima Rex, ratificado por sentencia 01126 del 1º de octubre de 2008, caso: HIDALTEX, C.A.).

Por último, la indicada normativa, señala que en el caso de tributos indirectos, en los cuales se establezca la devolución del impuesto por la exportación de bienes y prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. (Vid, sentencia Nº 1001 del 8 de julio de 2009, caso: Supermetanol, C.A.).
(…)

Conforme al artículo anterior, se observa que el legislador tributario en el caso de contribuyentes ordinarios que realicen actividades de exportación de bienes y servicios, estableció el derecho de dichos sujetos pasivos de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la referida actividad. Asimismo, se desprende de la mencionada disposición, la prelación -como condición previa- que la Ley otorgó a la recuperación de los créditos fiscales por exportación.
(…)

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, considera este Máximo Tribunal, que en la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, aplicable ratione temporis, es condición necesaria previa -en caso de créditos fiscales por exportación-, cumplir con la solicitud de recuperación, para posteriormente una vez acordada la misma o verificado el silencio administrativo positivo, proceder a realizar la compensación.
(…)

Asimismo, es importante destacar, que el hecho de haberse declarado improcedentes las compensaciones solicitadas por el sujeto pasivo, por incumplir con el procedimiento de recuperación, no coloca a la empresa del Estado en desigualdad frente al Fisco Nacional y mucho menos ante otros sujetos pasivos tributarios pero de impuestos directos, pues en este sentido, la Administración Tributaria se apegó estrictamente a lo que tanto el Código Orgánico Tributario del año 1994, como la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, establecen respecto a los impuestos indirectos -créditos fiscales por exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado-, motivo por el cual se desestima dicho alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la inaplicabilidad al caso de autos del contenido de la sentencia N° 00559 del 3 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, por parte de la Administración Tributaria en las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001 y GRTI/RG/DR/CD/030 del 10 de septiembre de 2001, que si bien en dichos actos administrativos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró oportuno citar extractos del fallo antes señalado, no obstante, se verifica que las menciones realizadas, no fueron el motivo que consideró el Fisco Nacional, para declarar la improcedencia de la compensación, sino la falta de solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación, establecida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En lo atinente a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda que por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado, estaba obligada a efectuar, considera esta Sala, que la misma resulta improcedente al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Así se decide”.

miércoles, 26 de octubre de 2016

Sobre el acto de simulación


Mediante sentencia N° 908 del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede ser ejercida por todo aquél que tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado sin que necesariamente tengan la cualidad de acreedores.

También volvió a indicar que el lapso para solicitar la declaratoria de simulación es de cinco años, de prescripción y que inicia desde el momento en que los interesados tuvieron noticias del acto simulado. Al respecto, se señaló que:

“Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de compraventa del mismo bien inmueble inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.

Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapsola oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero,  tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.

Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos (2) manifestaciones de voluntad divergentesuna ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), las partes deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado, por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:
(…)

En el caso de autos, observa la Sala que tanto en el escrito libelar como en el recursivo, la parte actora alegó que tuvo conocimiento del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005, oportunidad en que presentó observaciones a los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que seguía la actora contra el de cujus; alegato refutado por la codemandada Juana Malavé quien indicó que la demandante tuvo conocimiento de la simulación de la venta en fecha 10 de julio de 2002.
(…)

A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenía información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Los Molinos, debe ser interpretado que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas estaba en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en contrario, para dicha oportunidad aun era desconocida por la parte demandante, pues afirmar lo contrario, sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una conjetura sin asidero jurídico; máxime cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país, (S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002) tiene conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucionalde este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado. A tal efecto se indica:
(…)

Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, colige esta Sala que la parte demandada en el presente juicio no demostró que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, tuvo conocimiento del acto simulado con anterioridad a la fecha alegada en su escrito libelaresto es, el 15 de julio de 2005, por el contrario del iter procesal desarrollado en la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas por la precitada ciudadana en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, se aprecia que fue en fecha 5 de diciembre de 2005 -posterior a la fecha alegada- que es develada la voluntad real del ciudadano José Ángel Moya Malavé de la simulación de la venta al presentar formal oposición a la práctica de las medidas solicitadas por la actora y afirmar que los bienes pertenecen a terceros; lo cual fue ratificado por la accionante en fecha 29 de septiembre de 2006, al acompañar la copias de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el cual el de cujus en fecha 27 de marzo de 2.001, le vende los bienes objeto de la comunidad concubinaria a la ciudadana Juana Malavé Cova, y ésta a sus hijas Elina Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza según instrumento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2.006; medidas que en fecha 28 de noviembre de 2008 son revocadas por cuanto fueron libradas, contra bienes inmuebles y acciones de una sociedad, cuyas titulares no son partes en el proceso.

Por tanto, siendo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, el lapso de prescripción de la acción de simulación, comienza a contarse a partir de que el acreedor tiene conocimiento del acto simulado, en este caso, el 15 de julio de 2005, y que la presente acción de simulación fue incoada el 26 de febrero de 2010, esto es, antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, y la notificación de los codemandados fue practicadas en fechas 8 y 17 de marzo de 2010, 5 y 26 de abril de 2010, resulta improcedente la prescripción alegada, configurándose en la decisión recurrida la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la denuncia interpuesta, y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez de reenvío dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto y decidir la acción de simulación interpuesta por la actora sobre los dos (2) contratos de compraventa inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano José Ángel Moya Malavé (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza, sin incurrir en la infracción detectada en la motiva del fallo. Así se decide”. (énfasis añadido por la Sala).

martes, 25 de octubre de 2016

Sobre el escrito de fundamentación de la apelación previsto en la LOPNNA


Mediante sentencia N° 901 del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 106 del 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva) afirmó que el límite establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el límite máximo del escrito de fundamentación de la apelación de tres folios útiles y sus vueltos no debe ser entendido como un requisito inflexible.

Por su parte, en la decisión N° 232 del 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), esta Sala de Casación Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito; al respecto, aseveró que:.
(…)

El análisis de las dos sentencias previamente reseñadas, permite concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas, a fin de evitar excesivos formalismos.

Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional estimó aceptable un escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, presentado en forma manuscrita, aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, “de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial”. Por su parte, esta Sala de Casación Social consideró excesivo un escrito de doce (12) páginas, equivalente a seis (6) folios y sus vueltos.

Siguiendo el razonamiento anterior, si bien en principio carecería de eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido –y, aún más, exigido– que se examinen las circunstancias del caso concreto, para evitar formalismos excesivos.

En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia –como se indicó supra–que la parte actora razonó el recurso de apelación interpuesto, en un escrito que consta de siete (7) páginas –impresas únicamente en el anverso de cada una– (folios 12 al 18, 2ª pieza), de modo que, si hubiera utilizado también el reverso, la extensión del escrito alcanzaría tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, visto que el escrito de formalización del recurso de apelación consignado por la parte actora, hoy recurrente en casación, está conformado por siete (7) páginas –o tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos–, pero tres (3) de dichas páginas sólo contienen una transcripción textual del fallo apelado, esta Sala estima que el límite legal no fue excedido en sobreabundancia –tal como ocurrió en el asunto analizado por la Sala Constitucional–, razón por la cual no procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al perecimiento del recurso de apelación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incurrir en un excesivo formalismo contrario a lo establecido por la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 106 del año 2014, vulnerando el derecho a la doble instancia. Así se declara”. 

lunes, 24 de octubre de 2016

Interpretación del artículo 138 del Código Civil


Mediante sentencia N° 1039 del 23 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 138 del Código Civil relacionado con la autorización para que los cónyuges se separen temporalmente  de la residencia común, por lo que el juez debe dejar constancia de manera formal del término de la separación temporal, para evidenciar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común. Al respecto, se señaló que:

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
(…)

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”. (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 19 de octubre de 2016

Sobre la aceptación del monto del avalúo por parte del expropiado


Mediante sentencia N° 1017 del 11 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que finalizarán los juicios de expropiación por causa de utilidad pública e interés social cuando exista aceptación del monto del avalúo, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Además reiteró conforme a ese artículo que es inimpugnable el avalúo realizado en la fase de la ocupación previa dada la naturaleza cautelar de esa medida (vid.: sentencia N° 1977 del 05 de diciembre de 2007).Al respecto, se señaló que:

El referido Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, ordenó depositar los aludidos cheques de gerencia, en su cuenta corriente del Banco Bicentenario y posteriormente acordó librar “Cheques Nros. 93700106 y 48780107”, por la cantidad de 1) UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.305.944,31) y 2) TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 305.965,50), ello con la finalidad de darle apertura a las cuentas de ahorros a nombre de los ciudadanos Andrés Eloy Núñez y Guillermo Jesús Rodríguez, respectivamente.

El día 12 del mismo mes y año, la abogada María Alejandra Medina Mazarelli, antes identificada, en representación del ciudadano Andrés Eloy Núñez, presentó diligencia en la cual solicitó se libre oficio a la entidad financiera banco bicentenario, con la finalidad que su representado antes identificado, “(…) disponga del dinero depositado a su nombre; por concepto de juicio de Expropiación; y pueda ejecutar todos los trámites necesarios en la Entidad Financiera (…)”. (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala).
(…)

De manera que resulta improcedente la pretensión del ciudadano Guillermo Jesús Rodríguez dirigida a impugnar el monto del avalúo realizado con ocasión de la ocupación previa acordada por el ente expropiante. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a las objeciones formuladas respecto al procedimiento seguido para llevar a cabo la ocupación previa, interesa destacar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que los trámites propios de la ocupación previa son de carácter incidental, no definitivo, de manera que las deficiencias que eventualmente hubieren ocurrido en el marco de dicha medida, siempre podrán ser subsanadas posteriormente, toda vez que como antes se indicó, su naturaleza es preventiva.” (énfasis añadido por la Sala).