En
la Gaceta Oficial N° 6.269 Extraordinario del 28 de octubre de 2016, se publicó
el Decreto Presidencial N° 2.506, mediante el cual se aumenta en un veinte por
ciento (20%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores que
presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de
2016, estableciéndose la cantidad de veintisiete
mil noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 27.092,10) mensuales. El contenido del referido Decreto es el
siguiente:
Artículo 1: Se aumenta en un veinte por ciento (20%) el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de noviembre de
2016, estableciéndose la cantidad de VEINTISIETE
MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 27.092,10) mensuales.
El monto del salario
diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se
refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2: Se aumenta en veinte por ciento (20%) el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, a partir del 1° de noviembre de 2016, estableciéndose la cantidad
de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.
20.147,90) mensuales.
El monto del salario por
jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado
con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido
entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada
por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a
la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el
establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo
303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios mínimos establecidos en este
Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como
parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4: Se fija como monto de las pensiones de los
jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en
el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas a
los jubilados y jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6: Cuando la participación en el proceso social de
trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados
como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de
conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la
sanción indicada en el artículo 533.
Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de
trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en
beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto
el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
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