En
la Gaceta Oficial N° 6.270 Extraordinario del 31 de octubre de 2016, se publicó
el Decreto Presidencial N° 2.507, mediante el cual los Órganos y Entes que
conforman la Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las
partidas presupuestarias aplicables vigentes, a partir del 01 de noviembre de
2016, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año
de 2016, en la forma que en él se indica. El contenido del referido Decreto es
el siguiente:
Artículo 1: Los órganos y entes que conforman la
Administración Pública Nacional, deberán erogar con cargo a las partidas
presupuestarias aplicables vigentes, a partir del 01 de noviembre de 2016, las
cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2016,
en la forma siguiente:
1. Ciento
Cinco (105) días de salario integral para los funcionarios y las funcionarias
en servicio activo para la fecha de publicación de este Decreto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
A los efectos de este
numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al salario integral
devengado por el funcionario o la funcionaria al 1ro. de noviembre de 2016.
2. La
cantidad que por concepto de bonificación de fin de año se haya reconocido en
las respectivas convenciones colectivas de trabajo, a los obreros y las obreras
al servicio de la Administración Pública Nacional, activos y activas para la
fecha de publicación de este Decreto.
A los efectos de este
numeral, el cálculo de la bonificación se hará con base al salario integral
devengado por el obrero u obrera al 1ro. de noviembre de 2016, establecido por
el tabulador vigente, salvo lo dispuesto en las respectivas convenciones
colectivas de trabajo.
3. Ciento
Cinco (105) días de pensión a los jubilados y las jubiladas, los pensionados y
las pensionadas de la Administración Pública Nacional, calculados con base al
monto de la jubilación o pensión, que se les haya asignado al 1ro. de noviembre
de 2016. En ningún caso la base de cálculo estipulada en este numeral podrá ser
inferior a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ
CÉNTIMOS (BS. 27.092,10).
Los funcionarios y las
funcionarias, los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los
numerales 1 y 2 de este artículo, que no hubiesen prestado su servicio durante
la totalidad del actual ejercicio fiscal, percibirán una bonificación
proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, siempre que
hayan adquirido el derecho.
Artículo 2: Al personal contratado bajo el régimen laboral
que participa en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública
Nacional, se le pagará una bonificación de fin de año equivalente a ciento
cinco (105) días de salario integral, proporcional al número de meses completos
efectivamente laborados, calculados con base al salario devengado al 1ro. de
noviembre de 2016.
Artículo 3: A los Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de
Carrera, Tropas Profesionales y Alistada de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación Profesional de
Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, se le pagará una
bonificación de fin de año, equivalente a ciento cinco (105) días de salario
integral o ración, según corresponda.
Artículo 4: La bonificación de fin de año a que se refiere
este Decreto, será pagada en dos (2) cuotas a los sujetos señalados en los
artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto, según la siguiente distribución:
1. Una
primera cuota, equivalente a dos tercios (2/3) de la bonificación
correspondiente, deberá ser pagada antes del quince (15) de noviembre de 2016,
y;
2. Una
segunda cuota, equivalente a un tercio (1/3) restante de la bonificación
correspondiente, deberá ser pagada el primero (01) de diciembre de 2016. Por
ningún concepto las máximas autoridades de los órganos y entes que integran la
Administración Pública Nacional, podrán dictar actos o celebrar acuerdos
mediante los cuales se ordene o autorice exceder la bonificación de fin de año
establecida en este Decreto, ni pagar montos adicionales de ninguna clase que
generen un aumento del mismo.
Se exceptúan de esta
disposición a aquellos trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras,
funcionarios y funcionarias, pensionados y pensionadas, jubilados y jubiladas
que se encuentren amparados por convenios colectivos de trabajo depositados con
anterioridad a la publicación de este Decreto y aquellos regidos por estatutos
o planes especiales de personal, siempre que en los mismos se prevean
oportunidades para efectuar los pagos que resulten más favorables a los
trabajadores y las trabajadoras, o una bonificación superior a la aquí
establecida, la cual no podrá ser aumentada en ningún caso.
Artículo 5: Las dudas que surjan con ocasión de la aplicación
de este Decreto serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de
Planificación.
Artículo 6: Los Ministros del Poder Popular de Planificación
y del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la
ejecución de este Decreto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.