martes, 5 de noviembre de 2019

Sobre la oponibilidad de contratos de préstamo ante la Administración tributaria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307833-00674-301019-2019-2015-0556.HTML

Mediante sentencia N° 674 del 30 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las formalidades ad probationem, tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a ellos, pudiendo ser ignorado por éstos, los contratos que fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, en ese caso sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes, por lo que no puede un contribuyente oponerlos a terceros (ante el Fisco), por cuanto es necesario que se cumplan con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados para así adquirir eficacia frente a terceros. Particularmente, se sostuvo:

Así tenemos, que los documentos privados son aquellos celebrados entre particulares en el que no ha intervenido ninguna autoridad pública, el cual no es oponible frente a terceros hasta tanto cumpla con la formalidad del registro; sin embargo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo anteriormente citado podrán tener valor probatorio cuando un tercero ajeno a la litis que sea parte en un documento privado, deberá presentarse en juicio a rendir testimonial para que tenga validez el mismo. En tal sentido, el reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio no son aplicables, ya que bajo estas circunstancias, no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, en ese sentido, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, lo cual no ocurrió en este caso.
(...)

En este orden de ideas, se advierte que en materia tributaria, así como en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Fuera de estas dos (2) limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

En cuanto a los documentos de préstamo y reembolso por concepto de préstamo, consta en autos estado de cuenta corriente perteneciente al recurrente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, donde le fueron abonados 12 pagos por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03), lo cual no puede determinarse si corresponde al préstamo otorgado por el contribuyente, asimismo no se evidencia haya presentado la autenticación de los préstamos, ni promovió la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió el juzgado de instancia en la falta de aplicación del mismo, razón suficiente para establecer que los contratos son inválidos, por tanto no tienen valor probatorio.
(...)

En este sentido, es importante destacar que el mecanismo contenido en dicho dispositivo legal no debe ser aplicado sobre la base de presunciones que puedan resultar caprichosas o arbitrarias, sino que requiere de la existencia de pruebas que demuestren fehacientemente que el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente (vid., fallo de esta Sala N° 01638 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pfizer Venezuela, S.A.), lo cual no se evidencia.

De igual manera, no se desprende de los señalados contratos la existencia de acuerdos relacionados con la forma de aplicación o modificación de los efectos derivados de disposiciones tributarias, lo que sí consta es que los mismos se encuentran referidos a convenciones privadas concernientes a supuestos “préstamos”, las cuales, no resultan oponibles frente a la Administración Tributaria. Así se dispone.

Ahora bien, esta Superioridad considera que el Juez de mérito incurrió en un falso supuesto de hecho al decidir que los contratos de préstamo tienen fuerza probatoria, por no aplicar lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ni el criterio de esta Máxima Instancia referente a la autenticación y testimonial para la validez de documentos privados, en razón de ello resulta procedente el vicio alegado por la representación del Fisco Nacional por lo cual se revoca lo pronunciado por el Tribunal a quo, referente a que los contratos de préstamo son válidos aunque no estén autenticados. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 4 de noviembre de 2019

Determinación de la relación entre un abogado y un Despacho de Abogados

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307631-0375-211019-2019-04-1682.HTML

Mediante sentencia N° 375 del 21 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, sobre la base del test de laboralidad, que un abogado-socio de un Despacho de Abogados estaba vinculado a aquél a través de una relación de trabajo. Al respecto, se precisó que:

Con relación a este particular alega el accionante que la relación que unió a las partes era de índole laboral y que inició el 21 de julio de 1999 y culminó el 11 de julio de 2000, por despido injustificado, que la demandada lo conminó a constituir una compañía anónima en las Islas Caimán para eludir el cumplimiento de la normativa laboral Venezolana por lo que constituyó las compañías Bienvenue Group Limited Ltd., y Ven tartan, ambas con domicilio en las Islas Británicas, siendo el único accionista y su única actividad consistía en prestar servicios al despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon LLP, de Canadá, y Macleod Dixon ELP, de las Islas Caimán.

Luego en el devenir de las audiencias el accionante señaló que sobre el recaía una dualidad de relaciones jurídicas (socio-trabajador), a saber, era socio de Macleod Dixon S.C., domiciliada en Venezuela y a su vez trabajador de Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon LLP, creada en Canadá y Macleod Dixon ELP., creada bajo las leyes de las Islas Caimán.
(...)

Especial referencia en el caso concreto lo merece el hecho de que fue suscrito un contrato de trabajo en fecha 28 de julio de 1997 autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el número 44, del tomo 27, de este documento se evidencia la voluntad irrevocable de las partes de unirse en una relación de carácter laboral. Aunado a ello, es de destacar que en la cláusula octava del contrato se establece una obligación moral del contratante contentiva en no demandar acreencias laborales a tenor de lo siguiente: “la Contratada asume la obligación moral de no reclamar los beneficios de prestaciones sociales”.
(...)

Determinado lo anterior, de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia en principio que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor del actor, asimismo, de las pruebas se desprende que que quien giraba órdenes e instrucciones era una entidad de trabajo radicada fuera del territorio nacional, de igual forma, se evidencian indicios importantes para determinar que la prestación de servicios del actor era de manera exclusiva e implicaba subordinación, estando el accionante sujeto a un horario de trabajo, no pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados en el contrato de trabajo con otra entidad de trabajo, se evidencia que fue pactado un salario mensual, que los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, que el actor cumplía directrices de su patrono, que los riesgos eran asumidos por el patrono, de modo tal que, esta Sala adquiere la plena convicción que el ciudadano Omar Enrique García Bolívar prestaba servicios bajo dependencia de Macleod Dixon S.C por lo que la naturaleza jurídica de la prestación de servicios era de índole laboral, ello en razón de que se encuentran presentes en el caso concreto los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación. Así se decide.
(...)

En el caso concreto es preciso señalar, que de adminicular las pruebas promovidas por la parte demandada contentivas de: 1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de agosto de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 12 de agosto de 1997; 2.- originales de transacciones suscritas entre ocho trabajadores de la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C y el ciudadano Omar García Bolívar en representación de dicha sociedad, todas de fecha 20 de mayo de 1999; 3. copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 4.- Contratos de condiciones generales, contrato de obra y su modificación, suscritos entre EUMILIS ARELLANO y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C.; 5.- Original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano ANGEL OMAR VARGAS RUIS y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C., en fecha 30 de abril 1998. 6.- Original de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2000, dirigida al Banco de Venezolano de Crédito, Agencia las Mercedes ; 7.- Originales de comunicaciones de fechas 9 de febrero de 1999 y 17 de junio de 1999, dirigidas a INTERBANK, agencia las Mercedes; 8.- originales de comunicaciones de fechas 23 de febrero de 1999, 9 de junio de 1999, 17 de junio de 1999, 21 de junio de 1999, 27 de julio de 1999, 6 de diciembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, dirigidas a INTERBANK, Banco Universal, Agencia Las Mercedes; 9.- Original de comunicación de fecha 7 de septiembre de 1999, dirigida a INTERBANK, Banco Universal, Agencia las Mercedes; 10.- Originales de comunicaciones de fechas 25 de junio de 1999, 28 de julio de 1999, 10 de septiembre de 1999 y 28 de enero de 2000; 11.- Originales de comunicaciones de fecha 29 de de abril de 1999 y 14 de junio de 1999; 12.- Originales de comunicaciones de fechas 1 de junio de 1999, 4 de junio de 1999 y 16 de junio de 1999; y, 13.- Originales de comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2000; se evidencia que el accionante Omar Enrique García Bolívar era socio fundador de la Macleod Dixon S.C., en Venezuela, fungía como vice-presidente corporativo, formaba parte del comité ejecutivo que participaba en las “grandes decisiones” de la entidad de trabajo Macleod Dixon S.C., por lo que en ejercicio de sus funciones podía solicitar créditos y préstamos para la sociedad civil, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, emitir o endosar y avalar letras de cambio o pagares; comprar y vender bienes muebles; contratar y despedir trabajadores; conceder préstamos y abrir créditos; asociar y contratar abogados para casos determinados; preparar los estados financieros y el presupuesto anual de gastos de la sociedad; asociarse con firmas de abogados internacionales; fijar las directrices del comportamiento del personal; acordar beneficios especiales y extraordinarios para los miembros del personal; acordar, publicar trabajos e investigaciones relativas a temas de interés del objeto de la sociedad. En síntesis era quien representaba a la firma de abogados frente a otros trabajadores y frente a terceros, contrataba personal, arrendaba inmuebles en nombre de la sociedad civil, era el encargado de suscribir contratos frente a terceros en nombre de Macleod Dixon, con lo cual se concluye que el accionante Omar Enrique García Bolívar era un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente pro tempore, en consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.-” (énfasis añadido por la Sala).

miércoles, 30 de octubre de 2019

Retención y enteramiento de tributos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307715-00656-241019-2019-2011-0548.HTML

Mediante sentencia N° 656 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen concurrentemente los siguientes extremos (i) Que la retención sea efectuada íntegramente; (ii) Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor; y (iii) Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente. En concreto, se manifestó que:

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia número 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas C.A.).

Así, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios o solidarias, a los administradores o a las administradoras de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se se ha establecido mediante la sentencia número 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado en los fallos números 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:
(...)

Del criterio jurisprudencial precedentemente señalado se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador y la legisladora establecieron de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia número 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).

Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
(...)

Del conjunto de normas anteriormente indicadas, se observa que la dirección y gestión diaria de los negocios de la aludida sociedad, se encuentra atribuida a la Junta Directiva de la empresa contribuyente, teniendo el Presidente o la Presidenta a su cargo, la coordinación de la administración del mencionado organismo, con el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria Municipal al pago de los conceptos pretendidos en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio.

Ello así, y visto que en los actos administrativos impugnados el Fisco Municipal determinó una obligación tributaria a cargo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por considerar que incumplió con el deber legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar retenidos a empresas contratistas y no enterados para los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009, esta Alzada concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 29 de octubre de 2019

Reformatio in peius

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307480-0365-101019-2019-16-233.HTML

Mediante sentencia N° 365 del 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. Particularmente, la Sala razonó lo que sigue:

Conforme al principio que antecede los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen sin que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido.

Respecto a la prohibición de la non reformatio in peius, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), estableció que es de orden público ya que se encuentra concatenado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido proceso. En este sentido, destaca:
(…)

Por tanto, la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum comprende el deber que tienen los sentenciadores de alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo.

Así pues, en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdiscente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación; pues lo contrario constituye una violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, que comporta una desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa, la cual es recurrible en casación bajo el vicio de incongruencia positiva contenido en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue delatado por la parte demandada recurrente, cumpliendo con la técnica procesal, en consecuencia, esta Sala pasará a conocer el recurso, bajo la denuncia de incongruencia positiva.
 (...)
De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, y con relación a la corrección monetaria, señaló que confirma lo asentado por el juzgado a quo y ordena su computo desde el 24 de noviembre de 2011 -fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, el cual fue anulado según interlocutoria de fecha 2 de julio de 2012- hasta el 23 de marzo de 2015.

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas supra, colige esta Sala que el juez de alzada atendiendo a los límites del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, efectúa pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del proceso, relevando su pago, dado el carácter social de la materia agraria y respecto a la corrección monetaria, aspecto que fue objeto de apelación, “confirma” lo acordado por el fallo de primera instancia, empero, al establecer la fecha de inicio del computo de la corrección monetaria, dispuso la fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca de fecha 24 de noviembre de 2011, el cual había asido anulado, por ende no tenía efecto legal alguno en la presente causa.
(…)

Aplicadas las normas y los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, establece esta Sala que si bien la parte demandada al ejercer el recurso de apelación, rebatió la procedencia de la corrección monetaria en la presente causa, el juez de alzada al resolver el recurso, tenía el deber de confirmar, modificar o revocar o confirmar el mismo.

Así pues, siendo que la recurrida confirmó lo decidido por el juez de juicio con relación a la corrección monetaria, estaba en el deber de respetar los términos ordenados en el fallo de primer grado de jurisdicción, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el ad quem modificó la fecha de inicio del cómputo del concepto en referencia.

Con dicha conducta el juez de alzada violentó el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativaconforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la condición de único apelante de la parte demandada, lo cual resultó determinante en el dispositivo, pues amplió a favor de la parte actora el lapso acordado para indexar, lo que patentiza la incongruencia del fallo.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil; por lo que en acatamiento de lo previsto en los artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2016, por estar incursa el fallo recurrido en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 28 de octubre de 2019

Tributación de comisionistas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307711-00652-241019-2019-2014-1213.HTML

Mediante sentencia N° 652 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la actividad del comisionista, no es más que la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. Al respecto, precisó que:

Según las normas del Código de Comercio antes transcritas, la actividad de comisionista no es más que la de ser intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. (Vid., fallo de esta Sala Político- Administrativa Núm. 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snack, S.R.L. )

De manera que son necesarios dos (2) requisitos para que en un caso concreto se aplique la calificación de ingresos brutos prevista en el numeral 6 del artículo 6 de la tantas veces nombrada Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2005, vigente en razón del tiempo, pues no basta con que la contribuyente tenga la condición de “concesionaria”, “intermediaria”  o “comisionista”, sino que además resulta necesario demostrar en forma fehaciente que sus ingresos brutos están constituidos únicamente por una comisión o por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora como valor de promoción al concesionario y el de venta del producto al consumidor final.

De las normas citadas en la jurisprudencia transcrita se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista (la existencia de un mandato), consistente en la venta o distribución en forma exclusiva del producto, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de esas encomiendas, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto previamente fijado por la empresa (pago de una comisión). (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00874 y 05568 del 11 de agosto de 2005 y 17 de junio de 2009, casos: Rustiaco Caracas, C.A. y Toyotáchira, S.A., respectivamente).

Es por ello que resulta válido afirmar que la actividad del comisionista es la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. (Vid., fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

Así, la comisión como forma de intermediación, en criterio de esta Sala (vid., sentencia Núm. 05568 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, C.A.), se caracteriza por: a) representar un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre el comitente y la persona a la cual contrata o le compra bienes el comisionista, ya que éste puede adelantar su capital sin esperar que el comitente provea los fondos económicos; y b) transferir al comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios que éste contrate para el comitente. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00599, de fecha 9 de octubre de 2019, caso: Distribuidora Regional Angostura, C.A.).

En conclusión, dicha figura contractual tiene como atributos que el comitente se beneficia de las relaciones del comisionista, quien no necesita de un documento poder para quedar legitimado frente a los terceros con los que contrata; trayendo como consecuencia, que los negocios jurídicos se celebren con mayor celeridad y seguridad que si fueren realizados por el comitente, pues el comisionista se presupone que está especializado para acometer tales actividades. [Vid., sentencia Núm. 01060 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.; ratificada en los fallos Núms. 06491, 00501 y 00002, de fechas 13 de diciembre de 2005, 23 de abril de 2009 y 25 de enero de 2017, casos: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA); United International Pictures, S.R.L.; y PLAY/VBC Comunicación Creativa, C.A., respectivamente].
(...)

Sin embargo, en el caso de autos, según las pruebas cursantes en el expediente que fueron analizadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de un contrato entre la empresa Tracto Centro, C.A. y la sociedad Distribuidora Geely de Venezuela, C.A., mediante el cual la contribuyente compra los productos que le provee ésta, a los fines de venderlos en forma independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que los ingresos que percibe le pertenecen. De manera que sus ingresos brutos no son producto de una comisión o una diferencia entre el margen del precio del vehículo en la ensambladora y el precio de venta al público, no encuadrando tal actividad en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza antes citada, referido a que “(…) 6.- Para los (…) concesionarios de vehículos automotores, (…) y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar su ingreso bruto, se tomara el valor de las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos agentes, administradoras, corredoras y concesionarios”.

Como consecuencia de ello, esta Sala estima que en el caso concreto la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad de comercio Tracto Centro, C.A.  en el ejercicio de su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008, conforme a lo dispuesto en el contexto jurídico normativo aplicable al caso de autos, antes transcrito, y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Alzada Núms. 01382 y 1138 del 4 de diciembre de 2013 y 15 de noviembre de 2018, casos: García Tuñón, C.A. y Ps Auto El Viñedo, S.A y Núm. 00808 del 13 de julio de 2017, caso: García Tuñón Chacao, C.A.)”(énfasis añadido por la Sala).

jueves, 24 de octubre de 2019

Derecho y Sociedad Nro. 15


La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila publicó el Nro. 15 de la revista DERECHO Y SOCIEDAD, a la que puedes acceder gratuitamente aquí.

También iniciaron un blog para discutir temas de actualidad, al que puedes acceder acá.

miércoles, 23 de octubre de 2019

Conocimiento de causas relacionadas con la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307324-00571-21019-2019-2019-0157.HTML

Mediante sentencia N° 571 del 2 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar la actividad desarrollada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Particularmente, se estableció que:

En la referida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó -entre otras cosas-  que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.

Asimismo, aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.

Igualmente, la referida Sala dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 00189 del 15 de marzo de 2017).

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que nos  encontramos frente a una demanda que fue recalificada como una abstención incoada contra la negativa de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de decidir respecto a la solicitud de Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo consignado el 9 de enero de 2019, lo cual en modo alguno se corresponde con los casos puntuales a los cuales se refirió el fallo citado, vale decir, los relativos a impugnación de actuaciones relativas a “inamovilidad” que sean dictados por la Administración del Trabajo, ni los referidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por consiguiente, la competencia para el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
(...)

De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.

Siendo así, visto que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. (Vid, sentencia Nro. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.  

En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos y declina dicha competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región que corresponda, previa distribución. Así se decide. 

Vinculado a lo anterior, es preciso recalcar que la demanda de nulidad que originalmente fue interpuesta por la representación judicial de la organización sindical accionante fue reconducida (recalificada) como una demanda por abstención, razón por la cual la misma debe ser reformulada a los fines de una tutela judicial efectiva. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 22 de octubre de 2019

Fuentes de ingreso de las empresas de seguro

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307536-00624-161019-2019-2016-0708.HTML

Mediante sentencia N° 624 del 16 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta por la ‘prima pura’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país. En concreto, la Sala sostuvo que:

Del marco legal expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del Municipio. Asimismo, conforme a los dispositivos normativos transcritos, la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen.
(...)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que no necesariamente debe corresponder al objeto principal para el cual fue constituida la sociedad mercantil; pues al evidenciarse el ejercicio habitual de actividades que formen parte integral del giro financiero del o de la contribuyente, los  ingresos brutos que se obtengan de ellas, deben ser declarados por éstos o por éstas a efectos del pago del referido impuesto.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., obtuvo ingresos de manera habitual al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005 y 2006, por “Ingresos por inversiones”, “Comisiones recibidas de reaseguradoras”, “Salvamento de Siniestros”, “Prestación de Servicios”, y “Otros ingresos proporcionales”; y por el concepto de “Participación en utilidades reaseguradoras”, al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006, y que si bien, algunos de ellos se obtienen por actividades que no están ligadas a la actividad de seguros y reaseguros, sí se entiende que forman parte del giro económico habitual de la contribuyente, como por ejemplo los ingresos por inversiones que se obtienen -según lo dicho por el apoderado judicial de la contribuyente- por los cánones de arrendamiento de bienes inmuebles. Aunado a que conforme a lo previsto en los artículos 7 (numeral 3) y 6 (numeral 3) de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” de 2000 y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” de 2005, respectivamente, antes transcritos, se desprende que las señaladas partidas se encuentran gravadas con el aludido tributo municipal. Así se declara.
(...)

Lo antes expuesto pone de relieve que la Administración Tributaria Municipal aplicó un método de proporción o prorrateo para determinar, del cúmulo de ingresos a nivel nacional registrados en los balances contables presentados por la contribuyente a la fiscalización, los correspondientes a la agencia ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo; además del hecho que la sociedad mercantil recurrente no aportó elementos de convicción referentes a este particular, tendentes a desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, en especial del Acta Fiscal identificada con números y letras AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007; razón por la que concluye este Alto Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados por esta Superioridad, no se evidencia la violación del principio de territorialidad por parte del referido ente local. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentes, concluye esta Máxima Instancia que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla habitualmente en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tanto la actividad de seguros, como otras actividades económicas por las cuales obtiene ingresos brutos que deben ser declarados ante el Fisco Municipal” (énfasis añadido por la Sala).

lunes, 21 de octubre de 2019

Pago de cánones de arrendamiento fijados en moneda extranjera

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/307522-RC.000424-161019-2019-18-603.HTML

Mediante sentencia N° 424 del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los cánones de arrendamiento fijados en moneda extranjera deberán pagarse a través de la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago. Al respecto, se razonó lo que sigue:

Ahora bien, tomando en cuenta que la acción está referida a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, y habiendo entrado en vigencia el contrato en fecha 1° de enero del año 2000, desde esa misma fecha la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, inclusive con las contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, referidas al pago del canon de arrendamiento, a la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa autorización, y a la de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín a favor de la arrendadora del inmueble.

En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pagó por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad.

En ese sentido, se evidenció que la parte demandada conviene expresamente que pagó una cantidad en bolívares que al ser dividida a la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula fijada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 28.500,00), para el período comprendido desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto.

Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados consultorios (folios 236 al 239 de la pieza 2/3 del expediente) a los fines de desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria, siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.

No obstante a lo anterior, quedó demostrado en autos que la arrendataria demandada no probó el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta pues a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880, 01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la persona jurídica denominada MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1° de julio de 2015 hasta el 1° de julio de 2016, estas no estaba a favor de la arrendadora. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.

Del análisis precedentemente expuesto se evidencia que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS  DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015, inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, para ello se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece”.

Transformación digital, modernización e innovación en la Administración Pública. Con motivo de los 25 años de FUNEDA


El Centro para la Integración y el Derecho Público (CIDEP) y la Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA) publicaron la obra TRANSFORMACIÓN DIGITAL, MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CON MOTIVO DE LOS 25 AÑOS DE FUNEDA, cuyo contenido puedes consultar aquí.