Mediante sentencia N° 624
del 16 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en relación a la técnica de la
operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de
recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la
derivada de la propia actividad aseguradora strictu
sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta
por la ‘prima pura’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y
ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por
las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización
otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen
sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o
extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de
ahorro y préstamo domiciliada en el país. En concreto, la Sala sostuvo que:
“Del marco legal
expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo está constituido por
la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del
Municipio. Asimismo, conforme a los dispositivos normativos transcritos, la
base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación
y liquidación está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto
pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las
actividades económicas objeto del gravamen.
(...)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito
se aprecia que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades
económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es el
ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que no necesariamente
debe corresponder al objeto principal para el cual fue constituida la sociedad
mercantil; pues al evidenciarse el ejercicio habitual de actividades que formen
parte integral del giro financiero del o de la contribuyente, los
ingresos brutos que se obtengan de ellas, deben ser declarados por éstos
o por éstas a efectos del pago del referido impuesto.
Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de autos,
esta Alzada observa que la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual,
C.A., obtuvo ingresos de manera habitual al inicio de cada semestre (meses de
enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003,
2004, 2005 y 2006, por “Ingresos por
inversiones”, “Comisiones
recibidas de reaseguradoras”, “Salvamento
de Siniestros”, “Prestación de
Servicios”, y “Otros ingresos
proporcionales”; y por el concepto de “Participación en utilidades reaseguradoras”, al inicio de cada
semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los
años civiles 2004, 2005 y 2006, y que si bien, algunos de ellos se obtienen por
actividades que no están ligadas a la actividad de seguros y reaseguros, sí se
entiende que forman parte del giro económico habitual de la contribuyente, como
por ejemplo los ingresos por inversiones que se obtienen -según lo dicho por el
apoderado judicial de la contribuyente- por los cánones de arrendamiento de
bienes inmuebles. Aunado a que conforme a lo previsto en los artículos 7
(numeral 3) y 6 (numeral 3) de la “Ordenanza
sobre Patente de Industria y Comercio” de 2000 y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades
Económicas” de 2005, respectivamente, antes transcritos, se desprende
que las señaladas partidas se encuentran gravadas con el aludido tributo
municipal. Así se declara.
(...)
Lo antes expuesto pone de relieve que la
Administración Tributaria Municipal aplicó un método de proporción o prorrateo
para determinar, del cúmulo de ingresos a nivel nacional registrados en los
balances contables presentados por la contribuyente a la fiscalización, los
correspondientes a la agencia ubicada en el Municipio Valencia del Estado
Carabobo; además del hecho que la sociedad mercantil recurrente no aportó
elementos de convicción referentes a este particular, tendentes a desvirtuar la
presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos
emanados de la Administración Tributaria Municipal, en especial del Acta Fiscal identificada con números
y letras AF/2007-477 del 8 de
mayo de 2007; razón por la que concluye este Alto Tribunal que de los elementos
probatorios cursantes en autos y analizados por esta Superioridad, no se
evidencia la violación del principio de territorialidad por parte del referido
ente local. Así se decide.
Con base en los razonamientos precedentes, concluye
esta Máxima Instancia que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el
expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla
habitualmente en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
tanto la actividad de seguros, como otras actividades económicas por las cuales
obtiene ingresos brutos que deben ser declarados ante el Fisco Municipal” (énfasis añadido por la Sala).
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