martes, 22 de octubre de 2019

Fuentes de ingreso de las empresas de seguro

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307536-00624-161019-2019-2016-0708.HTML

Mediante sentencia N° 624 del 16 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta por la ‘prima pura’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país. En concreto, la Sala sostuvo que:

Del marco legal expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del Municipio. Asimismo, conforme a los dispositivos normativos transcritos, la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen.
(...)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que no necesariamente debe corresponder al objeto principal para el cual fue constituida la sociedad mercantil; pues al evidenciarse el ejercicio habitual de actividades que formen parte integral del giro financiero del o de la contribuyente, los  ingresos brutos que se obtengan de ellas, deben ser declarados por éstos o por éstas a efectos del pago del referido impuesto.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., obtuvo ingresos de manera habitual al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005 y 2006, por “Ingresos por inversiones”, “Comisiones recibidas de reaseguradoras”, “Salvamento de Siniestros”, “Prestación de Servicios”, y “Otros ingresos proporcionales”; y por el concepto de “Participación en utilidades reaseguradoras”, al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006, y que si bien, algunos de ellos se obtienen por actividades que no están ligadas a la actividad de seguros y reaseguros, sí se entiende que forman parte del giro económico habitual de la contribuyente, como por ejemplo los ingresos por inversiones que se obtienen -según lo dicho por el apoderado judicial de la contribuyente- por los cánones de arrendamiento de bienes inmuebles. Aunado a que conforme a lo previsto en los artículos 7 (numeral 3) y 6 (numeral 3) de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” de 2000 y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” de 2005, respectivamente, antes transcritos, se desprende que las señaladas partidas se encuentran gravadas con el aludido tributo municipal. Así se declara.
(...)

Lo antes expuesto pone de relieve que la Administración Tributaria Municipal aplicó un método de proporción o prorrateo para determinar, del cúmulo de ingresos a nivel nacional registrados en los balances contables presentados por la contribuyente a la fiscalización, los correspondientes a la agencia ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo; además del hecho que la sociedad mercantil recurrente no aportó elementos de convicción referentes a este particular, tendentes a desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, en especial del Acta Fiscal identificada con números y letras AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007; razón por la que concluye este Alto Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados por esta Superioridad, no se evidencia la violación del principio de territorialidad por parte del referido ente local. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentes, concluye esta Máxima Instancia que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla habitualmente en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tanto la actividad de seguros, como otras actividades económicas por las cuales obtiene ingresos brutos que deben ser declarados ante el Fisco Municipal” (énfasis añadido por la Sala).

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