miércoles, 23 de octubre de 2019

Conocimiento de causas relacionadas con la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307324-00571-21019-2019-2019-0157.HTML

Mediante sentencia N° 571 del 2 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar la actividad desarrollada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Particularmente, se estableció que:

En la referida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó -entre otras cosas-  que dentro del control de la jurisdicción contencioso administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con independencia de la autoridad que la despliegue.

Asimismo, aclaró que por efecto del criterio material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión normas relativas al derecho del trabajo.

Igualmente, la referida Sala dejó establecido que si bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 00189 del 15 de marzo de 2017).

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que nos  encontramos frente a una demanda que fue recalificada como una abstención incoada contra la negativa de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de decidir respecto a la solicitud de Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo consignado el 9 de enero de 2019, lo cual en modo alguno se corresponde con los casos puntuales a los cuales se refirió el fallo citado, vale decir, los relativos a impugnación de actuaciones relativas a “inamovilidad” que sean dictados por la Administración del Trabajo, ni los referidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por consiguiente, la competencia para el conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
(...)

De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.

Siendo así, visto que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. (Vid, sentencia Nro. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.  

En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos y declina dicha competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región que corresponda, previa distribución. Así se decide. 

Vinculado a lo anterior, es preciso recalcar que la demanda de nulidad que originalmente fue interpuesta por la representación judicial de la organización sindical accionante fue reconducida (recalificada) como una demanda por abstención, razón por la cual la misma debe ser reformulada a los fines de una tutela judicial efectiva. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.