Mediante sentencia N° 571
del 2 de octubre de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, determinó que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa controlar la actividad desarrollada por la Inspectoría Nacional y
Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Particularmente, se
estableció que:
“En la referida
decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó
-entre otras cosas- que dentro del control de la jurisdicción contencioso
administrativa no solo están incluidos los actos o actuaciones de la
Administración Pública (sentido orgánico) sino que también se utiliza el criterio
material, atrayendo así a esta jurisdicción la actividad administrativa con
independencia de la autoridad que la despliegue.
Asimismo, aclaró que por efecto del criterio
material no resulta acertado considerar que todo caso laboral debía excluirse
del conocimiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, ya que ésta puede -y así fue establecido- conocer de los casos
en los cuales está presente la Administración laboral o estén en discusión
normas relativas al derecho del trabajo.
Igualmente, la referida Sala dejó establecido que si
bien la Administración Pública puede aplicar normas de derecho laboral, su
actuación nunca podrá escapar del ámbito del derecho administrativo. (Vid, sentencia de esta Sala Nro.
00189 del 15 de marzo de 2017).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa
que nos encontramos frente a una demanda que fue recalificada como una
abstención incoada contra la negativa de la Inspectoría Nacional y Otros
Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de decidir respecto a la
solicitud de Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo consignado el 9 de
enero de 2019, lo cual en modo alguno se corresponde con los casos puntuales a
los cuales se refirió el fallo citado, vale decir, los relativos a impugnación
de actuaciones relativas a “inamovilidad” que sean dictados por
la Administración del Trabajo, ni los referidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por consiguiente, la competencia para el
conocimiento del presente caso corresponde a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; en consecuencia, a los fines de emitir el pronunciamiento
correspondiente, es necesario citar el contenido de lo establecido en el
numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa el cual dispone lo siguiente:
(...)
De la norma antes trascrita se desprende que el
legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las
demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas
distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las
Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango
constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala
Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del
artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Siendo así, visto que la parte demandada es un
órgano que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en
concreto- la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector
Privado, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual
atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la
disposición legal supra indicada,
esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos
corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el
expediente para su conocimiento. (Vid,
sentencia Nro. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se
establece.
En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia
para conocer y decidir el caso de autos y declina dicha competencia en el
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región que corresponda, previa distribución. Así se decide.
Vinculado a lo anterior, es preciso recalcar que la
demanda de nulidad que originalmente fue interpuesta por la representación
judicial de la organización sindical accionante fue reconducida (recalificada)
como una demanda por abstención, razón por la cual la misma debe ser
reformulada a los fines de una tutela judicial efectiva. Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).
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