Mediante sentencia N° 424
del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que los cánones de arrendamiento fijados en
moneda extranjera deberán pagarse a través de la entrega de lo equivalente, en
moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad
con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco
Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del
pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago. Al respecto, se razonó
lo que sigue:
“Ahora bien, tomando en
cuenta que la acción está referida a la resolución del contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes con fundamento en el incumplimiento de
las obligaciones contraídas por la arrendataria, conforme a las cláusulas
tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta, y habiendo entrado en
vigencia el contrato en fecha 1° de enero del año 2000, desde esa misma fecha
la arrendataria debía cumplir con todas sus obligaciones, inclusive con las
contenidas en la cláusulas tercera, novena, décima primera y vigésima cuarta,
referidas al pago del canon de arrendamiento, a la prohibición de ceder,
traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin previa
autorización, y a la de contratar una póliza de seguro contra incendio y motín
a favor de la arrendadora del inmueble.
En lo que respecta al cumplimiento de las cláusulas
tercera y novena, la parte demandada fue conteste en reconocer que pagó por
concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.
307.378,50), desde el mes de mayo de 2015, así como en reconocer que su
representada ha expedido unos certificados de médicos consultantes, que permite
a los médicos adquirentes desarrollar su especialidad.
En ese sentido, se evidenció que la parte demandada
conviene expresamente que pagó una cantidad en bolívares que al ser dividida a
la tasa de cambio oficial para el momento en que debió realizarse el pago del
canon de arrendamiento pactado por las partes, tal y como se evidencia del
Libelo de demanda y pruebas cursantes en autos, que es una cláusula fijada en
la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 28.500,00), para el período comprendido desde el 1° de enero del
año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, y para los períodos comprendidos
desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, así como desde
el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, es la cantidad de
TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), toda vez
que no consta a los autos acuerdo suscrito por las partes o determinación por
parte del órgano competente de un canon de arrendamiento distinto.
Asimismo, respecto a la cláusula décima primera, fue
conteste en reconocer que su representada expidió unos certificados de médicos
consultantes, que permite a los médicos adquirentes utilizar unos determinados
consultorios (folios 236 al 239 de la pieza 2/3 del expediente) a los fines de
desarrollar su especialidad, para lo cual pagan una contraprestación dineraria,
siendo el caso que, independientemente de la figura que hayan adoptado o
denominado, cedieron parcialmente parte del inmueble arrendado, en franca
violación de la disposición contractual antes referida, siendo este un hecho
que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los
requisitos.
No obstante a lo anterior, quedó demostrado en autos
que la arrendataria demandada no probó el cumplimiento de la cláusula vigésima
cuarta pues a partir del año 2015 cuando contrató pólizas Nos. 01-06-102880,
01-20-102368 y 01-44-101255 de Seguro de Responsabilidad Civil General, Seguros
de Dinero y Valores, y Seguro de Todo Riesgo Industrial, con la persona
jurídica denominada MERCANTIL SEGUROS, cuya vigencia son desde el 1° de julio
de 2015 hasta el 1° de julio de 2016, estas no estaba a favor de la
arrendadora. De modo que, no consta en autos el cumplimiento de tales
obligaciones para el período comprendido desde el primero (1ro) de enero del
año de 2000 hasta el 30 de junio de 2015.
Del análisis precedentemente expuesto se evidencia
que el CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., incurrió en el incumplimiento de
las obligaciones que le imponían las cláusulas tercera, novena, décima primera
y vigésima cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se
condena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., a pagar
a la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL URBINA, G.E.U., C.A., la cantidad de
CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$ 440.229,05), por concepto del diferencial de los cánones de arrendamientos
dejados de percibir correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, más el pago de los cánones
de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2015,
inclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente
firme. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda
de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la
Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco
Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264, para el día del
pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, para ello se ordena la
experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) experto, de
conformidad con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así
se establece”.
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