martes, 29 de octubre de 2019

Reformatio in peius

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/307480-0365-101019-2019-16-233.HTML

Mediante sentencia N° 365 del 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación. Particularmente, la Sala razonó lo que sigue:

Conforme al principio que antecede los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen sin que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido.

Respecto a la prohibición de la non reformatio in peius, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), estableció que es de orden público ya que se encuentra concatenado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido proceso. En este sentido, destaca:
(…)

Por tanto, la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum comprende el deber que tienen los sentenciadores de alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo.

Así pues, en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdiscente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación; pues lo contrario constituye una violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, que comporta una desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa, la cual es recurrible en casación bajo el vicio de incongruencia positiva contenido en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue delatado por la parte demandada recurrente, cumpliendo con la técnica procesal, en consecuencia, esta Sala pasará a conocer el recurso, bajo la denuncia de incongruencia positiva.
 (...)
De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, y con relación a la corrección monetaria, señaló que confirma lo asentado por el juzgado a quo y ordena su computo desde el 24 de noviembre de 2011 -fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, el cual fue anulado según interlocutoria de fecha 2 de julio de 2012- hasta el 23 de marzo de 2015.

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas supra, colige esta Sala que el juez de alzada atendiendo a los límites del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, efectúa pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del proceso, relevando su pago, dado el carácter social de la materia agraria y respecto a la corrección monetaria, aspecto que fue objeto de apelación, “confirma” lo acordado por el fallo de primera instancia, empero, al establecer la fecha de inicio del computo de la corrección monetaria, dispuso la fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca de fecha 24 de noviembre de 2011, el cual había asido anulado, por ende no tenía efecto legal alguno en la presente causa.
(…)

Aplicadas las normas y los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, establece esta Sala que si bien la parte demandada al ejercer el recurso de apelación, rebatió la procedencia de la corrección monetaria en la presente causa, el juez de alzada al resolver el recurso, tenía el deber de confirmar, modificar o revocar o confirmar el mismo.

Así pues, siendo que la recurrida confirmó lo decidido por el juez de juicio con relación a la corrección monetaria, estaba en el deber de respetar los términos ordenados en el fallo de primer grado de jurisdicción, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el ad quem modificó la fecha de inicio del cómputo del concepto en referencia.

Con dicha conducta el juez de alzada violentó el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativaconforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la condición de único apelante de la parte demandada, lo cual resultó determinante en el dispositivo, pues amplió a favor de la parte actora el lapso acordado para indexar, lo que patentiza la incongruencia del fallo.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil; por lo que en acatamiento de lo previsto en los artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2016, por estar incursa el fallo recurrido en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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