Mediante sentencia N° 365
del 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado
como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el
sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en
todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo
alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la
parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los
recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la
contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello
sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en
tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de
la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la
alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso
ordinario de apelación. Particularmente, la Sala razonó lo que sigue:
“Conforme al principio que antecede
los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la
materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma
medida de la apelación, por lo que el ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre
las cuestiones sometidas a su dictamen sin que pueda el juez examinar
cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido.
Respecto a la prohibición de la non
reformatio in peius, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza),
estableció que es de orden público ya que se encuentra concatenado con
la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido
proceso. En este sentido, destaca:
(…)
Por
tanto, la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” comprende el deber que tienen
los sentenciadores de alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del
recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo
de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia
para el apelante legítimo.
Así
pues, en ningún caso la
revisión y pronunciamiento dado por la alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado,
pues el jurisdiscente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o
revocar lo que ha sido objeto de la apelación; pues lo contrario constituye una
violación del
principio “tantum apellatum quantum devolutum”,
que comporta una desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa, la cual es recurrible en casación
bajo el vicio de incongruencia positiva contenido en el artículo 313,
ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del
artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue delatado
por la parte demandada recurrente, cumpliendo con la técnica procesal, en
consecuencia, esta Sala pasará a conocer el recurso, bajo la denuncia de
incongruencia positiva.
(...)
De
la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, y
con relación a la corrección monetaria, señaló que confirma lo asentado por el
juzgado a quo y ordena
su computo desde el 24 de noviembre de 2011 -fecha del auto de admisión de
la demanda por ejecución de hipoteca, el cual fue anulado según interlocutoria
de fecha 2 de julio de 2012- hasta el 23 de marzo de 2015.
Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas supra, colige esta Sala que el juez
de alzada atendiendo a los límites del recurso de apelación ejercido por
la parte demandada, efectúa pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del
proceso, relevando su pago, dado el carácter social de la materia agraria y
respecto a la corrección monetaria, aspecto que fue objeto de apelación, “confirma” lo acordado por el fallo de
primera instancia, empero, al establecer la fecha de inicio del computo
de la corrección monetaria, dispuso la fecha del auto de admisión de la demanda
por ejecución de hipoteca de fecha 24 de noviembre de 2011, el cual había asido
anulado, por ende no tenía efecto legal alguno en la presente causa.
(…)
Aplicadas las normas y los criterios
jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, establece esta Sala que si
bien la parte demandada al ejercer el recurso de apelación, rebatió la
procedencia de la corrección monetaria en la presente causa, el juez de alzada
al resolver el recurso, tenía el deber de confirmar, modificar o revocar o
confirmar el mismo.
Así pues, siendo que la recurrida confirmó lo
decidido por el juez de juicio con relación a la corrección monetaria, estaba
en el deber de respetar los términos ordenados en el fallo de primer grado de
jurisdicción, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el ad quem modificó la fecha de
inicio del cómputo del concepto en referencia.
Con dicha conducta el juez de alzada violentó el
principio “tantum apellatum
quantum devolutum”, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa”, conforme
a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al
no respetar la condición de único apelante de la parte demandada, lo cual
resultó determinante en el dispositivo, pues amplió a favor de la parte actora
el lapso acordado para indexar, lo que patentiza la incongruencia del
fallo.
Con base en las precitadas consideraciones, esta
Sala de Casación Social declara que el fallo recurrido está incurso en el vicio
que le imputa la formalización por infracción de los artículos 12, 15, 243
ordinal 5°, 244, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho
a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano
Carlos Julio Sánchez Gil; por lo que en acatamiento de lo previsto en los
artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, 241 y 242 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, declara con lugar el recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, nulo el fallo dictado por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20
de enero de 2016, por estar incursa el fallo recurrido en el vicio de incongruencia
positiva. Así se decide” (énfasis
añadido por la Sala).
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