Mediante sentencia N° 652
del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la actividad del comisionista, no es
más que la de ser un intermediario entre su comitente y otra parte en un
negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente,
para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. Al
respecto, precisó que:
“Según las normas del
Código de Comercio antes transcritas, la actividad de comisionista no es más
que la de ser intermediario entre su comitente y otra parte en un negocio
jurídico, actuando en su propio nombre, pero por cuenta del comitente, para
cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de naturaleza diversa. (Vid., fallo de esta Sala Político-
Administrativa Núm. 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snack, S.R.L. )
De manera que son necesarios dos (2) requisitos para
que en un caso concreto se aplique la calificación de ingresos brutos prevista
en el numeral 6 del artículo 6 de la tantas veces nombrada Ordenanza sobre
Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar
del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2005, vigente en razón del
tiempo, pues no basta con que la contribuyente tenga la condición de “concesionaria”, “intermediaria” o “comisionista”, sino que además
resulta necesario demostrar en forma fehaciente que sus ingresos brutos están
constituidos únicamente por una comisión o por el margen de comercialización
que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la
ensambladora como valor de promoción al concesionario y el de venta del
producto al consumidor final.
De las normas citadas en la jurisprudencia
transcrita se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una
encomienda a cargo del comisionista (la existencia de un mandato), consistente
en la venta o distribución en forma exclusiva del producto, y como consecuencia
de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones,
condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto
del cumplimiento de esas encomiendas, que será un porcentaje o comisión del
precio de venta de dicho producto previamente fijado por la empresa (pago de
una comisión). (Vid.,
sentencias de esta Sala Núms. 00874 y 05568 del 11 de agosto de 2005 y 17 de
junio de 2009, casos: Rustiaco
Caracas, C.A. y Toyotáchira,
S.A., respectivamente).
Es por ello que resulta válido afirmar que la
actividad del comisionista es la de ser un intermediario entre su comitente y
otra parte en un negocio jurídico, actuando en su propio nombre, pero por
cuenta del comitente, para cumplir un encargo, el cual es muy disímil y de
naturaleza diversa. (Vid.,
fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).
Así, la comisión como forma de intermediación, en
criterio de esta Sala (vid.,
sentencia Núm. 05568 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, C.A.), se
caracteriza por: a) representar
un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre el comitente y la persona
a la cual contrata o le compra bienes el comisionista, ya que éste puede
adelantar su capital sin esperar que el comitente provea los fondos económicos;
y b) transferir al
comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de
servicios que éste contrate para el comitente. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00599, de fecha 9 de octubre de
2019, caso: Distribuidora Regional
Angostura, C.A.).
En conclusión, dicha figura contractual tiene como
atributos que el comitente se beneficia de las relaciones del comisionista,
quien no necesita de un documento poder para quedar legitimado frente a los
terceros con los que contrata; trayendo como consecuencia, que los negocios
jurídicos se celebren con mayor celeridad y seguridad que si fueren realizados
por el comitente, pues el comisionista se presupone que está especializado para
acometer tales actividades. [Vid.,
sentencia Núm. 01060 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.;
ratificada en los fallos Núms. 06491, 00501 y 00002, de fechas 13 de diciembre
de 2005, 23 de abril de 2009 y 25 de enero de 2017, casos: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A.,
(REMAVENCA); United
International Pictures, S.R.L.; y PLAY/VBC
Comunicación Creativa, C.A., respectivamente].
(...)
Sin embargo, en el caso de autos, según las pruebas
cursantes en el expediente que fueron analizadas en párrafos anteriores, se
evidencia la existencia de un contrato entre la empresa Tracto Centro, C.A. y
la sociedad Distribuidora Geely de Venezuela, C.A., mediante el cual la
contribuyente compra los productos que le provee ésta, a los fines de venderlos
en forma independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que los ingresos
que percibe le pertenecen. De manera que sus ingresos brutos no son producto de
una comisión o una diferencia entre el margen del precio del vehículo en la
ensambladora y el precio de venta al público, no encuadrando tal actividad en
el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza
antes citada, referido a que “(…) 6.-
Para los (…) concesionarios de
vehículos automotores, (…) y
demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares,
se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o
demás remuneraciones similares que sean percibidas. A los efectos de determinar
su ingreso bruto, se tomara el valor de las facturas respectivas o en los
manifiestos de importación o exportación que gestionen o trafiquen dichos
agentes, administradoras, corredoras y concesionarios”.
Como consecuencia de ello, esta Sala estima que en el
caso concreto la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, está
constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la sociedad
de comercio Tracto Centro, C.A. en el ejercicio de su actividad económica
en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para los
ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007 y 2008, conforme
a lo dispuesto en el contexto jurídico normativo aplicable al caso de autos,
antes transcrito, y no por el margen de comercialización que pretende la
contribuyente. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Alzada
Núms. 01382 y 1138 del 4 de diciembre de 2013 y 15 de noviembre de 2018, casos:
García Tuñón, C.A. y Ps Auto El
Viñedo, S.A y
Núm. 00808 del 13 de julio de 2017, caso: García
Tuñón Chacao, C.A.)”(énfasis añadido por la
Sala).
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