Mediante
sentencia N° 875 del 17 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 217 del Código de
Procedimiento Civil en los casos de la citación del no presente (persona que se
encuentra fuera del país) se debe citar al apoderado que se dejó constituido si
se sabe de su existencia. Caso contrario, corresponderá la publicación de los
carteles a los que se refieren los artículos 223 y 224 eiusdem luego de que conste en autos de que el demandado no se
encuentra presente en la República, para lo cual se debe oficiar al órgano administrativo
respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios. En concreto,
se afirmó lo que sigue:
“El aludido
precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en
la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar
semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser
analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los
tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe
acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción,
planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del
proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido
tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos
lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se
practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para
el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa
demostración de de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye
una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que
familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la
que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre
además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por
el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y
no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la
persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que
el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele
ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar
los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se
encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido
apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en
lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que
conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante
información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo
respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario,
lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
(…)
En el caso
de autos, la presencia o no de los demandados en el territorio nacional no ha
sido y no es un hecho controvertido, en el presente juicio, por otra parte,
advierte esta Sala que consta en autos poder suficiente para considerar al
abogado Genaro Vegas apoderado judicial de los demandados; de modo que el
alegato que sostuvieron tanto las sentencias de ambas instancias como el
apoderado judicial de los codemandados de que no se libró oficio al referido
Servicio (SAIME), para que este organismo informara acerca de la circunstancia
de que los demandados no se encontraban en la República; carece de fundamento,
razón por la cual, supuestamente, no se cumplió con un requisito fundamental,
cuando en realidad no han manifestado su objeción a la circunstancia de que
estuvieren presentes en la República.
Tampoco los
accionantes han objetado la condición de apoderado de la persona que fue
citada. Y sin embargo, el supuesto incumplimiento de esos requisitos ha dado
lugar a dos sentencias sin que ninguna de ellas reparase en que la solicitud la
presenta una persona que se dice apoderada, y que las sentencias han reconocido
como tal cuando expresan que vista la solicitud efectuada por el apoderado
judicial de los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar, Yeanette
Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar
Esculpi se procede a declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas, mismo
mandante que se han encargado en no reconocer como tal para dar como cumplida
la citación. No resulta entonces posible que no pueda ser considerado apoderado
para ser citado, no obstante la facultad libremente expresada por los
otorgantes del poder, para que se dé por citado en nombre de éstos, tal como se
desprende del documento que contiene el poder.
(…)
Debe esta
Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren
los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al
demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia
de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que
ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho,
transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado
haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se
entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los
carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente”.
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