Mediante
sentencia N° 805 del 07 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se interpretó el artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual, es posible presentar la
demanda ante un tribunal de municipio incompetente para conocer del litigio,
con lo cual se interrumpirá la caducidad de la acción. En tal sentido, la
caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de
la demanda en el Juzgado del Municipio aunque sea incompetente. En efecto, se señaló
que:
“Sobre la base
de tales parámetros, esta Sala advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa señala, en el artículo 34, en términos generales,
que condiciona la validez de la presentación de la demanda ante otro tribunal
-a los fines del cómputo del lapso de caducidad- a la inexistencia de “un
tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa”, y que tal aserto no
puede ser interpretado fuera del contexto de la propia Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la existencia de
juzgados con competencia nacional, estadal e incluso municipal, como parte de
la tendencia legislativa y jurisprudencial de acercar a los órganos
jurisdiccionales a los justiciables.
Así,
resultaría contraria a la finalidad de dicha Ley y a la eficacia de la
mencionada norma, una interpretación que tienda a invalidar la posibilidad de
presentar la demanda ante un tribunal de municipio, cuando existan órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa (en general, nacionales estadales o
municipales), en la medida que el propio ordenamiento jurídico establece una
estructura jurisdiccional que en caso de adquirir plena eficacia -vgr. Creación
de todos los tribunales que prevé la Ley (nacionales, estadales y municipales)-
imposibilitaría la existencia de circunscripciones judiciales sin la presencia
tribunales con competencias en materia contencioso administrativa, con lo cual
no sería viable la interposición de una demanda ante un tribunal de municipio.
Aunado a
ello, la naturaleza de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la de una disposición
atributiva de derechos procesales que amplía el acceso a la jurisdicción en la medida
en que se vincula con la verificación del cómputo de la caducidad de la
demanda, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sino por el
contrario amplia o extensiva, que en el presente caso se debe concretar a
admitir que la interposición tempestiva de una demanda ante un tribunal de
municipio sea válida a los fines de considerar la caducidad de la acción,
independientemente de que existan tribunales con competencia contencioso
administrativa en la jurisdicción correspondiente. Más aún, si se tiene en
consideración el contenido de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen
que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y se pasarán los autos al
juez competente, ante el cual continuará con la sustanciación del
procedimiento, con los límites que impone la propia norma procesal. Con lo cual
la interpretación efectuada del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió considerar el referido
artículo de manera integral y sistémica con la Constitución, la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil,
siendo la conclusión de dicho análisis que la fecha de interposición tempestiva
de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la que debía considerarse a los
efectos de determinar la caducidad de la acción, y no la fecha de recepción del
expediente declinado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
(…)
En virtud de
lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo objeto
de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, a la defensa, y los criterios que sobre el principio pro
actione ha reiterado esta Sala Constitucional, razón por la cual, debe declararse
ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del
18 de noviembre de 2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada
sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.
Así pues,
dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta
Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en
aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación
de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia
remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción
se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado
de municipio cualquiera que sea éste”.
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