lunes, 28 de julio de 2014

Interpretación del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa


Mediante sentencia N° 805 del 07 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se interpretó el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la cual, es posible presentar la demanda ante un tribunal de municipio incompetente para conocer del litigio, con lo cual se interrumpirá la caducidad de la acción. En tal sentido, la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el Juzgado del Municipio aunque sea incompetente. En efecto, se señaló que:

Sobre la base de tales parámetros, esta Sala advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, en el artículo 34, en términos generales, que condiciona la validez de la presentación de la demanda ante otro tribunal -a los fines del cómputo del lapso de caducidad- a la inexistencia de “un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa”, y que tal aserto no puede ser interpretado fuera del contexto de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la existencia de juzgados con competencia nacional, estadal e incluso municipal, como parte de la tendencia legislativa y jurisprudencial de acercar a los órganos jurisdiccionales a los justiciables.

Así, resultaría contraria a la finalidad de dicha Ley y a la eficacia de la mencionada norma, una interpretación que tienda a invalidar la posibilidad de presentar la demanda ante un tribunal de municipio, cuando existan órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en general, nacionales estadales o municipales), en la medida que el propio ordenamiento jurídico establece una estructura jurisdiccional que en caso de adquirir plena eficacia -vgr. Creación de todos los tribunales que prevé la Ley (nacionales, estadales y municipales)- imposibilitaría la existencia de circunscripciones judiciales sin la presencia tribunales con competencias en materia contencioso administrativa, con lo cual no sería viable la interposición de una demanda ante un tribunal de municipio.

Aunado a ello, la naturaleza de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la de una disposición atributiva de derechos procesales que amplía el acceso a la jurisdicción en la medida en que se vincula con la verificación del cómputo de la caducidad de la demanda, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sino por el contrario amplia o extensiva, que en el presente caso se debe concretar a admitir que la interposición tempestiva de una demanda ante un tribunal de municipio sea válida a los fines de considerar la caducidad de la acción, independientemente de que existan tribunales con competencia contencioso administrativa en la jurisdicción correspondiente. Más aún, si se tiene en consideración el contenido de los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará con la sustanciación del procedimiento, con los límites que impone la propia norma procesal. Con lo cual la interpretación efectuada del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió considerar el referido artículo de manera integral y sistémica con la Constitución, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, siendo la conclusión de dicho análisis que la fecha de interposición tempestiva de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la que debía considerarse a los efectos de determinar la caducidad de la acción, y no la fecha de recepción del expediente declinado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
(…)

En virtud de lo expuesto, debe concluir esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo objeto de revisión constitucional, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y los criterios que sobre el principio pro actione ha reiterado esta Sala Constitucional, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 18 de noviembre de 2013, y se repone la causa al estado en que sea dictada sentencia de fondo en el presente caso, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. Así se decide.

Así pues, dada la necesidad de una interpretación progresiva y sistémica, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual deberá entenderse que es posible la presentación de la demanda ante un tribunal de municipio, el cual, al declarar su incompetencia remitirá los autos al juzgado competente; siendo que la caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda en el juzgado de municipio cualquiera que sea éste”.

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